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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1132/2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1132/2023
Sentencia
1132/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2023-12-12
Edición
3673
Demandante
Don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles contra la

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del debido proceso conforme a los fundamentos 3-6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1132/2023

EXP. Nº 00936-2023-PHC/TC

ICA JAM PIER ANTHONY CUADROS ARCELLES, representado por JIMMY JONATHAN HUARIPÁUCAR CULE-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles contra la Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2022, don Jimmy Jonathan Huaripáucar Cule interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles2 contra el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los señores Jurado Espino, Castro Chacaltana y Anayhuamán Andia; y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Jara Peña, Albújar de la Roca y Zavala Cabrera. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la trasgresión de los principios de legalidad y presunción de inocencia. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 6 de marzo de 20203, en el extremo que condenó a don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles como autor de los delitos de encubrimiento personal agravado y encubrimiento personal real agravado; y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, la Resolución 30, de fecha 1 de julio de 20214, en el extremo que confi rma la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia; (iii) se ordene a los emplazados emitir una nueva sentencia y se disponga la inmediata libertad del favorecido5. El recurrente sostiene que el favorecido es inocente; que el órgano jurisdiccional emplazado lo condenó como autor del delito de encubrimiento personal y real; que es reo en cárcel y que, actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Ica. Señala que no cometió el delito por el que se le condenó, pues se le imputa el hurto de billetes enumerados y su apoyo para evadir la persecución penal. Aduce que los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica no expidieron pronunciamiento defi nitivo (lectura de sentencia íntegra) dentro del plazo previsto por la norma adjetiva, puesto que los emplazados emitieron el adelanto del fallo condenatorio el día 6 de marzo de 2018, citándose a las partes para el 18 de marzo de 2018, esto es, dentro de los ocho días hábiles que establece el artículo 396 inciso 3, de la norma adjetiva; que, no obstante ello, dicho plazo no se respetó, generando implícitamente el quiebre del proceso. De otro lado refi ere que al favorecido se le condena por el delito de encubrimiento personal, sin determinar o acreditar la situación de fl agrancia delictiva del supuesto sustraído, es decir, la fl agrancia delictiva de don James Fidel Huarcaya Morales, para posteriormente considerarlo como perseguido penalmente, en relación con el delito previo de hurto agravado en agravio de doña Rosa Gamboa Chávez. Consecuentemente, afi rma que no se habría determinado este elemento objetivo del tipo penal para subsumir el hecho en el tipo penal, por lo que se contraviene el principio constitucional de legalidad penal. Sobre este punto, la posición que expresa la defensa del recurrente, notoriamente, es discrepante de la posición adoptada por el Colegiado Superior en el desarrollo de la sentencia (específi camente desde el punto 7.3 en adelante), puesto que estima que la exigencia de la preexistencia de un proceso penal y el inicio formal de diligencias de averiguación por la fi scalía o la policía no exime al órgano jurisdiccional de establecer la situación de persecución penal que recaía en el presunto sustraído, esto es, la situación de fl agrancia de don James Fidel Huarcaya Morales. El actor manifi esta que la sentencia de vista vulnera el debido proceso, pues con la confi rmación de los fundamentos de primera instancia acordó que la responsabilidad del favorecido en el delito de encubrimiento personal y real se encuentra probada, señalando que se ha logrado acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado ha cometido el delito de encubrimiento personal, conducta que se ve agravada por ser miembro de la Policía Nacional del Perú con el grado de alférez, dado que se encontraba al mando de la intervención policial el día 9 de marzo de 2018; y, aprovechándose de sus potestades funcionariales, sustrajo al mencionado Huarcaya Morales de la persecución penal. Añade que las argumentaciones contenidas en la sección siete punto ocho y siete punto nueve de la sentencia de vista evidencian una ausencia de justifi cación interna debido a que los integrantes de la Sala Penal Superior no han tenido en consideración que el juzgador utiliza argumentos lógicos deductivos, con la justifi cación interna, y que el juez para resolver se apoya en la lógica formal, infi riendo sus conclusiones de la adecuación lógica de las premisas. Aduce que este procedimiento se denomina «silogismo jurídico», ante el cual la premisa fáctica debe adecuarse a la premisa normativa y, de este modo, obtener una conclusión razonable, lo que no ocurre en el caso de la sentencia condenatoria cuestionada. El actor afi rma que el caso del benefi ciario se encuentra enmarcado dentro de la excepcionalidad, pues cuestiona que en la sentencia que confi rma la comisión del delito de encubrimiento real no se determina la preexistencia en favor de la agraviada doña Rosa María Gamboa Chávez del dinero sustraído en poder de don James Fidel Huarcaya Morales, y, por tanto, la procedencia ilícita del dinero en el delito de hurto agravado, siendo este un elemento objetivo del tipo penal de observancia obligatoria. Sostiene dicha posición, toda vez que el Colegiado Superior sostuvo como base de argumentación la acreditación o concurrencia en una simple “sospecha” de que el dinero incautado a James Fidel Huarcaya Morales era de propiedad de doña Rosa María Gamboa Chávez, quien era la agraviada en el delito de hurto. Sin embargo, esta última no acreditó con medios idóneos la preexistencia de los bienes objeto del delito. Añade que en el Acta de Entrega,

que obra en el proceso penal, el fi scal Mendoza Supo entregó a don James Fidel Huarcaya Morales la cantidad de cuatro mil soles, con la descripción de la numeración de los billetes, esto es, el 30 de octubre de 2018, lo que acredita que el favorecido jamás estuvo implicado en el delito de hurto; que, en consecuencia, el mencionado Huarcaya Morales no estuvo perseguido penalmente y que el dinero entregado no tenía procedencia ilícita, por lo que no pudo atribuirse el delito de encubrimiento real al benefi ciario. Finalmente alega que, adicionalmente, el órgano jurisdiccional emplazado se apartó de lo previsto en el literal del artículo 404 del Código Penal, porque en las sentencias condenatorias cuestionadas se omitió precisar y determinar la condición jurídica del perseguido penal, esto es, la situación de don James Huarcaya Morales, la cual es un elemento objetivo del tipo-penal de encubrimiento personal. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1 de fecha 6 de enero de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, alegando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque han desarrollado cada agravio presentado en el recurso de apelación, narrando de manera lógica razonada y con amparo legal cada fundamento. Por el contrario, se advierte que los cuestionamientos a través de este proceso constitucional van determinados a cuestionar la valoración que los jueces penales les han brindado a las pruebas actuadas en el proceso penal, lo cual no corresponde dilucidar a través de los procesos constitucionales, porque no constituyen una tercera instancia. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución de fecha 18 de enero de 20238, declara improcedente la demanda, por estimar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales que se alega, pues, respecto a la motivación de las resoluciones, se verifi ca que el órgano jurisdiccional empleado respondió cada uno de los puntos observados por el apelante y que estos han sido absueltos en segunda instancia. Al respecto, en lo relativo a la nulidad por falta de continuidad en juicio, se indicó que fue materia de un pronunciamiento anterior y que no es posible efectuar uno nuevo, amparado en la garantía constitucional de la cosa juzgada, De otra parte, con respecto a los cuestionamientos referidos a la comisión del delito previo, que motivó los cargos de encubrimiento personal y real, se advierte que los jueces emplazados han emitido pronunciamientos argumentando que el señor Huarcaya Morales, durante la intervención policial, fue considerado como partícipe; y que de acuerdo a la línea jurisprudencial también se da respuesta a los agravios contenidos, así como a las alegadas incoherencias e irregularidades del proceso que mencionan en el recurso impugnatorio de apelación de sentencia. Finalmente, pretender argumentar que se pudo indicar este hecho de una u otra forma, o que existan medios probatorios posteriores que no fueron evaluados, corresponde a la valoración que se les ha dado a los medios de prueba en el juicio, lo que solo es asunto de competencia de la jurisdicción común y no de la judicatura constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 20229, confi rma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende que la jurisdicción constitucional reexamine los fallos adversos al benefi ciario, pues, con relación a la omisión de la judicatura y a los cuestionamientos formulados al Juzgado Penal Colegiado, porque se excedió y no emitió sentencia dentro del plazo establecido por la norma procesal de la materia, se verifi ca que la Sala Penal de Apelaciones emplazada se pronunció al respecto mediante la sentencia de vista cuestionada, y que tal alegación sustentó el recurso de apelación de sentencia que formuló la defensa técnica del favorecido. Asimismo, se constata que la defensa técnica del favorecido, adicionalmente, dedujo la nulidad de actuados, esto es, la nulidad de la sentencia penal de primer grado (en vía incidental) argumentando la omisión de la judicatura, la demora en la omisión de la sentencia y el quiebre del juicio oral, pretensión que también se desestimó. Por otro lado, del examen del itinerario del proceso penal glosado no se desprende que los magistrados demandados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones como órgano jurisdiccional revisor, al emitir la sentencia de vista en cuestión, hayan vulnerado el contenido esencial de los componentes del debido proceso y la motivación de las resoluciones que incidan en la vulneración de la libertad personal del demandante. Ello incluye la labor que realizaron los jueces de primera instancia, toda vez que se ha constatado que se cumple el estándar de la motivación de las resoluciones judiciales que exige el art. 139, inc. 5), de la Constitución Política; que tampoco asoma que se hayan vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa del benefi ciario de la demanda, porque ha tenido pleno acceso al derecho a la administración de justicia, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y después al presentar el recurso extraordinario de casación, que, como indica el propio actor, ha sido declarado inadmisible; sin embargo, a la fecha se han remitido los actuados a la Corte Suprema vía el recurso de queja; por lo que se debe desestimar la demanda y confi rmar la recurrida. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 202310, declara fundada la abstención del magistrado Segundo Florencio Jara Peña y dispone que se complemente el Colegiado con el magistrado menos antiguo integrante de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 6 de marzo de 202011, en el extremo que condenó a don Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles como autor de los delitos de encubrimiento personal agravado y encubrimiento personal real agravado, por lo que le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, la Resolución 30, de fecha 1 de julio de 202112, en el extremo que confi rma la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, (iii) se ordene a los emplazados emitir una nueva sentencia y que se disponga la inmediata libertad del favorecido13. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la trasgresión de los principios de legalidad y de presunción de inocencia. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el presente caso, en uno de los extremos se alega que el Juzgado Penal Colegiado vulneró el debido proceso y que contravino el artículo 396 inciso 3, del Código Procesal Penal, puesto que dieron lectura al fallo condenatorio con fecha 6 de marzo de 2018, citándose a las partes para el día 18 de marzo de 2018, esto es, después de los ocho días que establece la ley, generando implícitamente el quiebre del proceso. Se alega también que se debió acreditar primeramente, a efectos de subsumir la conducta incriminada en el supuesto de hecho descrito en el artículo 405 del Código Penal, que los bienes que se ocultan provengan de un delito previo. Además, se infi ere de las declaraciones testimoniales de los policías que participaron de la diligencia policial que el Acta de Intervención Policial de fecha 9 de marzo de 2018 fue elaborada por el efectivo policial PNP Pacheco Lengua y que quien le dictaba era el PNP Juan Manuel Isasi López. Añade que se debió considerar el Acuerdo Plenario 2011/ CJ-116, el Recurso de Nulidad 1776-2008-Lima, el Recurso de Nulidad 730-2004-Lima, el Recurso de Nulidad 1776- 2008-Lima y el Recurso de Nulidad 730-2004-Lima. Asevera que la agraviada no acreditó la preexistencia a favor de la presunta agraviada Rosa María Gamboa Chávez del dinero sustraído en poder de James Fidel Huarcaya Morales y que, en consecuencia, no se cumplen los elementos objetivos del tipo penal de observancia obligatoria. 5. Sin embargo, este Tribunal advierte que los cuestionamientos alegados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del benefi ciario, máxime si cualquier incidencia o irregularidad procesal

no lesiona el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 6. Por consiguiente, se debe desestimar este extremo de la demanda, al resultar de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. En otro extremo de la demanda se alega que la Sala Penal emplazada, en la sentencia que confi rma la comisión del delito de encubrimiento real, se apartó de lo previsto en el literal del artículo 404 del Código Penal, porque, en las sentencias condenatorias cuestionadas, omitió precisar y determinar la condición jurídica del perseguido penal, esto es, la situación de don James Huarcaya Morales, lo cual es un elemento objetivo del tipo-penal de encubrimiento personal. 8. En relación con lo alegado por el demandante, este Tribunal considera que en el caso de autos el órgano jurisdiccional emplazado ha dado razones más que sufi cientes sobre los temas que son materia de la demanda. Así, del contenido de la sentencia, Resolución 19, de fecha 6 de marzo de 2020, se advierte que: ...14.12 En ese caso, se verifi ca que el acusado Cuadros Arcelles no solo ha difi cultado la acción de la justicia al ocultar bienes incautados al investigado James Fidel Huarcaya Morales, tales como la billetera de color marrón de marca Lacoste, el DNI de éste, así como su licencia de conducir y parte del dinero en la suma de cuatro mil soles, sino también ha hecho desaparecer la suma de novecientos treinticinco soles que forma parte del dinero incautado a Huarcaya Morales, así como la desaparición del acta del registro personal del detenido James Fidel Huarcaya Morales; si no también participado conjuntamente con otro miembro policial de la institución (con el subofi cial PN Luis Alberto Contreras Mora... 9. En la sentencia de vista, la Resolución 30, de fecha 1 de julio de 2021, también se aprecia que se motivó la participación del favorecido para la comisión del delito imputado, puesto que: (...) 7.4. Conforme al requerimiento acusatorio, la conducta atribuida al acusado Jam Pier Cuadros Arcelles consiste en que aprovechándose de su condición de funcionario público (Alférez de la Policía Nacional del Perú), como encargado de la intervención y de los primigenios actos de investigación del delito de hurto agravado, en agravio de Rosa María Gamboa Chávez, sustrajo de la persecución penal a James Fidel Huarcaya Morales, quien fuera intervenido y detenido junto a otras personas, al no consignarlo en el acta de intervención policial de fecha nueve de marzo del dos mil dieciocho, como uno de los detenidos por la presunta comisión del delito de hurto agravado, así como no anexar, dentro de la documentación policial correspondiente, el acta de registro personal efectuado al citado Huarcaya Morales, a pesar de que tenía pleno conocimiento que en la intervención policial a su cargo, las personas detenidas eran en número de siete. (...) 7.16 .De lo anterior se infi ere que al momento de la intervención policial tanto Huarcaya Morales como el dinero que se le incautó eran considerados como parte de los hechos denunciados que motivó el operativo montado por la policía, pues no existe otra explicación para su registro debido y la incautación formalmente realizada (acta de por medio e identifi cación de cada uno de los billetes) e incluso su detención hasta el día siguiente de su intervención, lo que se termina de corroborar con la devolución, meses después, del dinero incautado. Dicho, en otros términos, conforme lo hemos desarrollado en los considerandos precedentes, se encuentra acreditada que la intervención y el registro personal del señor Huarcaya Morales fue precisamente porque se sospechaba que el dinero que tenía en su poder provenía del ilícito penal que motivó la redada policial (véase las testimoniales antes transcritas), por lo tanto mal podría argüirse que en el caso materia de juzgamiento no se encuentra acreditado que las especies incautadas hayan sido producto del presunto delito de hurto, de manera que incluso la sentencia, ofrecida como prueba en segunda instancia, pero desestimada, en la que fueron condenadas otras personas, dentro de ellas ni Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles y tampoco Luis Alberto Contreras Mora, resulta irrelevante e inidóneo para efectos del caso materia de revisión, en consecuencia el agravio postulado por ambos sentenciados debe ser rechazado. (...) 7.17. En contraposición a lo sostenido por la defensa de los sentenciados, e incluso a contrapelo de las reciprocas incriminaciones de ambos acusados, la actuación probatoria ha permitido establecer que la fi nalidad de Jam Pier Anthony Cuadros Arcelles, y Luis Alberto Contreras Mora al pretender desaparecer o sustraer los efectos y dineros incautados a Huarcaya Morales, fue la de difi cultar la persecución penal, plasmada en las iniciales diligencias preliminares. (...) 7.21. Las pruebas anteriormente detalladas permiten concluir que Cuadros Arcelles y Contreras Mora pretendieron “subsanar” o “regularizar” el acta original faltante (aunque las explicaciones brindadas por ellos no sean coincidentes entre sí y por el contrario cada cual incrimina uno al otro), ya que el Alférez Cuadros Arcelles conocía perfectamente el contenido del acta pues fue él quien recibió el original del subofi cial Ventura Florián, por lo tanto el acta hallado en poder de Contreras Mora era una suplantación, con contenido distinto, del original, en el que no se consignaba el dinero incautado a Huarcaya Morales, lo cual ha quedado perennizado con el acta de registro personal practicado a Luis Alberto Contreras Mora el diez de marzo del dos mil dieciocho, el paneux fotográfi co y una copia del acta de registro personal descrito líneas arriba, oralizado en juicio y corroborado con lo expuesto por el testigo Jorge Alejandro Ventura Florián, quien afi rmó: “(...) comencé a redactar el acta y comencé a poner la denominación de todos los billetes, la serie de cada billete, terminé el acta y suscribieron el acta el intervenido y mi persona(...) en ese momento el Alférez Cuadros Arcelles salía de una ofi cina, es ahí que le entregué las actas con el dinero y las especies, le entregué en original con mi cargo (...)”. A todo este estado de cosas se suma la conducta del Alférez Cuadros Arcelles, quien no informó a su superior, el comandante Castro, de todas estas circunstancias, por el contrario, se fue en horas de la mañana a la Comisaría de Subtanjalla a entrevistarse con el sub ofi cial Contreras Mora para ver la forma de “subsanar” la grave omisión (...). Tomando en cuenta aquellos fundamentos, se verifi ca notoriamente que el órgano colegiado superior ha expresado razones sufi cientes que permitieron adoptar la decisión que confi rma la sentencia de primera y que es materia de cuestionamiento. 10. De lo expuesto se advierte que los jueces demandados cumplieron con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que las sentencias condenatorias contienen una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos de los delitos de encubrimiento personal agravado y encubrimiento personal real agravado, y que se aplicó al favorecido la pena prevista en la mencionada norma penal correspondiente al delito imputado. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, de lo cual tomaron conocimiento y pudieron defenderse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del debido proceso conforme a los fundamentos 3-6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 728 Tomo II del expediente. F. 128 Tomo I del expediente. F. 1 del expediente. F. 87 Tomo I del expediente. Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03. F. 165 Tomo I del expediente. F. 176 Tomo I del expediente. F. 673 Tomo II del expediente. F. 728 Tomo II del expediente. F. 743 Tomo II del expediente. F. 1 del expediente. F. 87 Tomo I del expediente. Expediente 953-2018-13-1401-JR-PE-03. W-2241653-36

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