CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 07794-2016-0-1801-JR-CI-11 RESOLUCIÓN Nº 04 Lima, ocho de agosto del dos mil diecisiete.- VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el Señor Tapia Gonzales. CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación ante esta Sala Superior la Sentencia [Resolución N° 03], de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 30 a 32), que resolvió: 1) declarar fundada la demanda de Hábeas Data; 2) ordenar a ESSALUD que cumpla con entregar los informes técnicos sobre la capacitación recibida por los siguientes trabajadores: a) Tany Maireth Orihuela Alegre, médico de la especialidad medicina física y rehabilitación de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Rotación externa en el servicio de medicina física y rehabilitación”, organizado por el Hospital Universitario La Paz, realizado en España (2012); b) Marisa Estrella Del Mar Torres, médico de la especialidad anestesiología de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Atención integral del dolor”, organizado por el Centro de Atención Integral del Dolor, realizado en Buenos Aires (2012); c) Esther Antonieta Fernández Pérez, tecnólogo médico de la especialidad terapia física de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Rehabilitación geriátrica”, organizado por el Hospital Geriátrico Raúl Blanco Cervantes, realizado en Costa Rica (2012); y d) Naldi Magda Apaza Mamani, médico de la especialidad emergencia de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Trauma y Emergencias”, organizado por la Universidad del Valle, realizado en Colombia (2013); y 3) Páguese los costos del proceso, los que serán liquidados en ejecución de sentencia. SEGUNDO: DESCRIPCIÓN DE AGRAVIOS: Mediante escrito obrante de fojas 38 a 41, la parte demandada, sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos: Que, no se ha tomado en cuenta que el recibo de toda información está sujeta a un costo. Que, si hasta ahora no recibió respuesta alguna el demandante, tal vez pueda deberse a que la Red Asistencial Almenara no cuenta con dicha información, conforme lo expuesto en el artículo 13 de la Ley N° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública). TERCERO: MARCO LEGAL PARA EL CASO. Sobre el particular, el artículo 200, inciso 3, de la Constitución establece que “la acción de hábeas data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la constitución”. Asimismo, el inciso 5, artículo 2, de la Constitución señala que: “toda persona tiene derecho (…) a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones relativas a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad”. (Resaltado agregado). A su vez, el literal c) inciso 1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley De Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala: “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasifi cada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por fi nalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente: (…) c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los ofi cios, partes y comunicaciones que se refi eran expresamente a ellos”. (Resaltado agregado). CUARTO: MARCO JURISPRUDENCIAL PARA EL CASO. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00330-2009-PHD/TC, ha señalado que: “2. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los cuales establecen que “toda
63498 persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 3. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (STC 01797-2002-HD/TC, FJ 16) el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente razonables y proporcionales para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 4. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3º se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en el artículo 15º de dicha ley”. (Resaltado y subrayado agregado). QUINTO: MARCO LEGAL DEL CASO. En el caso de autos, se advierte que lo que pretende la parte accionante, Manuel Optaciano Ramírez Calle, es que se ordene a ESSALUD que cumpla con proporcionar los informes técnicos sobre la capacitación recibida por los siguientes trabajadores: a) Tany Maireth Orihuela Alegre, médico de la especialidad medicina física y rehabilitación de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Rotación externa en el servicio de medicina física y rehabilitación”, organizado por el Hospital Universitario La Paz, realizado en España (2012); b) Marisa Estrella Del Mar Torres, médico de la especialidad anestesiología de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Atención integral del dolor”, organizado por el Centro de Atención Integral del Dolor, realizado en Buenos Aires (2012); c) Esther Antonieta Fernández Pérez, tecnólogo médico de la especialidad terapia física de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Rehabilitación geriátrica”, organizado por el Hospital Geriatrico Raul Blanco Cervantes, realizado en Costa Rica (2012); y d) Naldi Magda Apaza Mamani, médico de la especialidad emergencia de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Trauma y Emergencias”, organizado por la Universidad del Valle, realizado en Colombia (2013). Dicha información, conforme se advierte del escrito de fs. 02 y 03, fue solicitado a la Gerencia de Red Desconcentrada Almenara el 06 de mayo de 2016. La parte emplazada, al respecto, en su escrito de contestación de fecha 07 de julio de 2016 (ver fs. 18 a 23), señala que el pedido de la parte actora respecto a cuatro profesionales de la salud en el extranjero en el año 2012, genera un tiempo amplio para su búsqueda en caso de existir dichos informes, y que dicho pedido se ha remitido al área respectiva, a fi n que emitan la información correspondiente, como es el área de Capacitación de la Red Asistencial Almenara. Mediante su escrito de apelación de fecha 07 de noviembre de 2016 (ver fs. 38 a 41), expresa, que toda información está sujeta a un costo, y que si hasta ahora no recibió respuesta alguna el demandante, tal vez pueda deberse a que la Red Asistencial Almenara no cuenta con dicha información. SEXTO: CONCLUSIONES DEL CASO. De lo expuesto queda evidenciado que desde la fecha en que la parte actora solicitó los informes técnicos sobre la capacitación recibida por los trabajadores anteriormente citados (06 de mayo de 2016), hasta la fecha de la interposición de su recurso de apelación (07 de noviembre de 2016), la parte emplazada, se ha limitado a señalar que la demora en la respuesta a dicha solicitud se debe a que tal vez no cuenta con la información que solicita en el presente proceso, sustentándose en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), que señala “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”. Sin embargo, no ha tomado en cuenta que dicho texto normativo exige que la entidad de la Administración Pública comunique por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada, hecho que no ha ocurrido en el presente. En ese orden de ideas, estando a que la parte emplazada no ha señalado categóricamente que no exista la información solicitada por el accionante ni ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que ha comunicado dicha afi rmación, corresponde desestimar los agravios señalados por la parte emplazada y confi rmar la sentencia apelada; precisándose que la información solicitada por el actor se entiende que está sujeta al costo que suponga dicho pedido y recae sobre los informes técnicos sobre capacitación o cualquier información pública relacionada a estos informes que exista en poder de la demandada. Por estas razones: DECISIÓN CONFIRMARON la Sentencia [Resolución N° 03], de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 30 a 32), que resolvió: 1) declarar fundada la demanda de Hábeas Data; 2) ordenar a ESSALUD que cumpla con entregar los informes técnicos sobre la capacitación recibida por los siguientes trabajadores: a) Tany Maireth Orihuela Alegre, médico de la especialidad medicina física y rehabilitación de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Rotación externa en el servicio de medicina física y rehabilitación”, organizado por el Hospital Universitario La Paz, realizado en España (2012); b) Marisa Estrella Del Mar Torres, médico de la especialidad anestesiología de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Atención integral del dolor”, organizado por el Centro de Atención Integral del Dolor, realizado en Buenos Aires (2012); c) Esther Antonieta Fernández Pérez, tecnólogo médico de la especialidad terapia física de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Rehabilitación geriátrica”, organizado por el Hospital Geriátrico Raúl Blanco Cervantes, realizado en Costa Rica (2012); y d) Naldi Magda Apaza Mamani, médico de la especialidad emergencia de la Red Asistencial Almenara, benefi ciaria del evento internacional denominado “Trauma y Emergencias”, organizado por la Universidad del Valle, realizado en Colombia (2013); y 3) Páguese los costos del proceso, los que serán liquidados en ejecución de sentencia; o cualquier información pública relacionada a estos informes que exista en poder de la demandada; con el costo que suponga el pedido ; y 3) Páguese los costos del proceso, los que serán liquidados en ejecución de sentencia. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por Manuel Optaciano Ramírez Calle, con ESSALUD, sobre Hábeas Data. MARTÍNEZ MARAVÍ TAPIA GONZALES TORRES TASSO SILVANA CAMARENA CORDOVA Secretaria Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1585995-1