Sala Segunda. Sentencia 1072/2023
LIMA HÚBER VÁSQUEZ QUEREVALU
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Húber Vásquez Querevalu contra la resolución de fojas 83, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de marzo de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ejército del Perú, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa 2202/S.4.a.2.1, de fecha 10 de junio de 2015, emitida por la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército del Perú, que dispone el pago de S/.61 740.00, y que, en consecuencia, se ordene pagarle el saldo que aún está pendiente de cancelación, ascendente a la suma de S/.8 149.68 por concepto de compensación por tiempo de servicios. Adicionalmente solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Alega que la demandada emitió la resolución cuyo cumplimiento se exige por el pago de su compensación por tiempo de servicios por contar con más de 30 años de servicios, habiéndose cumplido con pagarle la suma de S/.54 590.32 quedando pendiente de pago un saldo de S/.8 149.68, lo cual no ha sido cumplido, pese a que se ha requerido dicho pago. Afi rma que la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1168-CGE, de fecha 18 de noviembre de 2018 (f. 9), que dispuso revocar en forma parcial la Resolución Administrativa 2202/S.4.a.2.1, fue emitida de manera irregular y es contraria a lo previsto en la Ley 27444 (f. 16). El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda (f. 22). El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto no se ha acreditado en autos la renuencia del funcionario a cumplir con la resolución administrativa que ha sido revocada, toda vez que no existe un mandato vigente y cierto, además de no estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y ser incondicional. Aduce que venció el plazo para interponer la demanda toda vez que el requerimiento de pago se efectuó mediante carta de fecha 12 de febrero de 2018 y la demanda se interpuso recién el 14 de marzo de 2022 (f. 45). El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa ha sido emitida por la autoridad competente y que cumple todos los requisitos, pues es un mandato vigente, y que, por ello, la demandada debe proceder al pago de la suma de S/.8 149.68. Indica que la parte emplazada no acreditó que la Resolución Administrativa
2202/S.4.a.2.a.1, de fecha 10 de junio de 2015, haya sido revocada (f. 55). La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, toda vez que habría sido revocada de manera parcial y que, por tanto, no puede ordenarse el pago de un monto del cual no se tiene certeza al existir controversia, por lo que concluye que no es posible su cumplimiento a través del presente proceso (f. 83). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que la Resolución 2202/S.4.a.2.1, de fecha 10 de junio de 2015, no ha sido revocada en sede administrativa en el plazo fi jado por ley y que, por ende, el mandato se encuentra vigente, es claro, cierto y no se encuentra sujeto a controversia, por lo que debe ser cumplido (f. 92).
1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa 2202/S.4.a.2.1, de fecha 10 de junio de 2015, emitida por la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército del Perú, y que, en consecuencia, se le pague el saldo pendiente de cancelación, ascendente a la suma de S/.8 149.68, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso. Cuestión procesal previa 2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Asimismo, los incisos 7 y 8 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen, respectivamente, que no procede el proceso de cumplimento cuando no se cumplió el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del referido código y si la demanda es interpuesta luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial. 3. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Administrativa 2202/S.4.a.2.1, de fecha 10 de junio de 2015, emitida por la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército del Perú. 4. Conforme se aprecia a fojas 5, el documento de requerimiento para el cumplimiento del mandato que se solicita (“carta notarial diligenciada”) tiene como fecha cierta el 11 de octubre de 2017; sin embargo, la demanda fue interpuesta con fecha 14 de marzo de 2022 (ff. 1 y 16), es decir, fuera del plazo previsto para su presentación. 5. Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, inciso 8, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2241653-10