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Cumplimiento

Cumplimiento 1128/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-Cita 2 fallos
Expediente
1128/2023
Sentencia
1128/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2023-12-11
Edición
3672
Demandante
Don Germán Agustín Contreras Silva

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 1128/2023

EXP. N.º 00019-2023-PC/TC

LORETO HÉCTOR JOSÉ HERBOZO OLÓRTEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva, en representación de don Héctor José Herbozo Olórtegui, contra la sentencia de fojas 109, de fecha 11 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 135-2019-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 7), y que, como consecuencia de ello, se le pague S/. 42,481.23 por concepto de bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa acumulativa por cada día calendario que transcurra sin el cumplimiento del pago (f. 17). El Primer Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2019, admite a trámite la demanda (f. 25). El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda y sostiene que debe ser declarada improcedente, puesto que la causa debe verse en la vía del proceso contencioso-administrativo. Además, afi rma que lo pretendido por el actor no cumple los requisitos establecidos . en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, más aún cuando el artículo 184 de la Ley 25303 es una norma heteroaplicativa, es decir, que tiene efi cacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación. Alega que, para el demandado, el cálculo de la bonifi cación está condicionado a la califi cación previa mediante la vía idónea, por lo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no constituye un mandato cierto y claro (f. 41). El Primer Juzgado Civil, mediante Resolución 4, de fecha 23 de junio de 2020, declaró fundada la demanda, con el argumento de que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 61). La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, entre otras consideraciones, porque estimó que el cálculo solicitado deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria sufi ciente que permita determinar, entre otros, el monto correspondiente por concepto de la bonifi cación solicitada; y además, señala que no se ha cumplido los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda (f. 109). Doña Kristen Alexis Campo Reyna interpuso recurso de agravio constitucional, pues considera que lo dispuesto por la Sala Superior no está ajustado a derecho, toda vez que la sentencia cuestionada adolece de incongruencia, al afi rmar que la pretensión de la demanda es buscar el cumplimiento de una norma, cuando lo que realmente es materia de la demanda es el cumplimiento de un acto administrativo, lo que constituye una falta de debida motivación como lo establece el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Asimismo, indica que también vulnera la tutela efectiva, porque se le ha negado el acceso a la justicia y se ha emitido una sentencia contraria a la Constitución (f. 146). Mediante Resolución 12, de fecha 2 de diciembre de 2022, se concedió el RAC y se dispuso declarar sucesor procesal del demandante a doña Kristen Alexis Campos Reyna (f. 174).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla la Resolución Directoral 135-2019-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de 2019, y que, como consecuencia de ello, se le pague al demandante la suma de S/ 42 481,23 por concepto de bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa acumulativa por cada día calendario que transcurra sin el cumplimiento del pago. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 9 y 11 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/12/2023 00:17

cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 135-2019-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo del 2019 (f. 8), en su parte resolutiva dice: Artículo 1º.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferenciación mensual al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la Ley 25303 y de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución; de conformidad con el inciso b) de Art. 53 del Decreto Legislativo Nº 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales del Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Artículo 2.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS MÁS LOS INTERESES del artículo 184º de la ley 25303, al servidor activo, de acuerdo a la liquidación que forma parte de la presente resolución;

Nº

APELLIDOS Y NOMBRES SITUACIÓN LABORAL RÉGIMEN

CONDICIÓN DEUDA AL 31-11-2018 TOTAL

ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS HERBOSO OLORTEGUI HECTOR JOSÉ NOMBRADO X

38,301.61 4,179.62 42,481.23 5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 135-2019-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo de 2019, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues de no ser así estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica. 6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente: Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo 276. La referida bonifi cación será del cincuenta por ciento (50 %) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 7. Debe precisarse que esta bonifi cación fue prorrogada para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992: Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (...). 8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992: Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (...) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (...). 9. El artículo 269 de la Ley 25388 —en cuanto a su texto y vigencia— fue restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos: Su stituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992 Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente: Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977” (el subrayado es nuestro). 10. Por otro lado, sobre la bonifi cación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/ GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado lo siguiente: 2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. 2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley Nº 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992. 2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley Nº 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 2.21 En ese sentido, el benefi cio recogido por el artículo 184 de la Ley Nº 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonifi cación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 12. En consecuencia, la Resolución Directoral 135- 2019-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 19 de marzo del 2019, cuyo cumplimiento se exige, carece de la virtualidad y legalidad sufi ciente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2241653-2

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC

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