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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1128/2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1128/2020
Sentencia
1128/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CALLAO
Publicación
2021-09-26
Edición
3218
Demandante
Don Carlos Augusto Rodríguez Díaz

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la alegada violación del derecho de defensa. 3. DISPONER que la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao dé trámite al recurso de nulidad contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015 (Expediente 3172-2014).

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1128/2020

EXP. N° 01890-2019-PHC/TC

CALLAO BENJAMÍN LIONEL OLÓRTEGUI CASTILLO, representado por ORLANDO OLÓRTEGUI ALCEDO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA E IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 01890-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su

voto en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Rodríguez Díaz a favor de don Benjamín Lionel Olórtegui Castillo contra la resolución de fojas 500, de fecha 19 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de mayo de 2018 y escrito de subsanación de fecha 23 de mayo del mismo año, don Orlando Olortegui Alcedo interpone demanda de hábeas corpus (ff. 1 y 97) a favor de don Benjamín Lionel Olortegui Castillo contra los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Príncipe Trujillo y Neyra Flores. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016 (f. 390), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el concesorio del 27 de octubre de 2015 e improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó a 14 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y que, en consecuencia, se reprograme la audiencia pública, que se le notifi que la sentencia, se le condene al pago de costas y costos, en caso de incumplimiento de la sentencia se le aplique el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda (Expediente 3172-2014/ RN 3282-2015 Callao). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refi ere el recurrente que don Benjamín Lionel Olórtegui Castillo no pudo concurrir a la audiencia pública programada para el 16 de octubre de 2016, por cuanto en la citada fecha fue trasladado de emergencia al Hospital Daniel Alcides Carrión por presentar una crisis de epilepsia, enfermedad que padece desde el 2010; sin embargo, mediante sentencia, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, se lo condena a catorce años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado (Expediente 3172-2014). Sostiene que conforme se advierte de la Sexta Sesión de Audiencia, de fecha 16 de octubre 2015 (f. 75), se le asigna como abogada defensora pública a doña Yanet Maribel Flores Raui, quien no ha ejercido una defensa efi caz, por cuanto suscribió el acta de la audiencia de lectura de sentencia sin ninguna observación. ; Al respcto, señala que la citada acta contiene un error pues se consignó el acto como si el favorecido hubiese estado presente, hecho que no fue cuestionado por la abogada; y que si bien solicitó que se notifi que la sentencia al domicilio procesal y real, no cuestionó que la Sala no emitió pronunciamiento al respecto, suscribiendo este en señal de conformidad, de lo que se acredita que la defensa pública asignada ejerció una defensa inefi caz. Señala que hasta la fecha no ha sido notifi cado con la sentencia de vista. Refi ere que al haber tomado conocimiento de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2016, interpuso recurso de nulidad con fecha 26 de octubre de 2015, que fue concedida; sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016, declaró nulo el concesorio del 27 de octubre de 2015 e improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao. Agrega que, si bien el recurso de nulidad ha sido interpuesto fuera de plazo, no obstante, la Sala suprema ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido, por cuanto se limitó a analizar el requisito de procedencia del recurso de nulidad, establecido en el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales, omitiendo en su calidad de director del proceso pronunciarse sobre la defensa inefi caz ejercida por la defensora pública, que le fuera asignado. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 94), declaró inadmisible la demanda de habeas corpus y con Resolución 2, de fecha 25 de mayo de 2018, admite a trámite la demanda (f. 128). El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 152) arguye que de los actuados que corren en autos se acredita que contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2015, el favorecido interpuso recurso de nulidad, sin embargo los emplazados lo declararon improcedente por extemporáneo; es decir, dejó consentir la resolución que refi ere causarle agravio, razón por la cual no es susceptible de control constitucional vía proceso de habeas corpus, por cuanto la jurisdicción constitucional no es una instancia de apelación,

tampoco una vía para subsanar la omisión o la negligencia de la parte demandante. A fojas 189 de autos obra el descargo presentado por el juez supremo de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Duberlí Rodríguez Tineo, precisa que el recurso de nulidad presentado por el favorecido con fecha 26 de octubre de 2015, fue declarado improcedente por extemporáneo. Agrega que el proceso de hábeas corpus no debe ser usado como una vía para dilucidar aspectos propios de la jurisdicción ordinaria. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, con fecha 28 de octubre de 2018 (f. 452), declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por estimar que el órgano jurisdiccional cumplió con la debida fundamentación y rechazó correctamente el recurso de nulidad interpuesto por el favorecido, pues advirtió que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao (f. 500) confi rmó la apelada por considerar que, si bien se observa de autos que la recurrida reproduce los fundamentos de la resolución suprema, estos resultaron necesarios y válidos para explicar por qué no resulta estimable la pretensión. De otro lado, la Sala precisa que si bien se consideró que el favorecido se encontró en indefensión al no haberse entregado o notifi cado la sentencia conforme se solicitó o que la defensa pública asignada no la asumió de manera responsable, estas presuntas irregularidades no se hicieron valer dentro del proceso, en la misma oportunidad que tuvieron para hacerlo, conforme lo prevé el artículo 172 del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el concesorio del 27 de octubre de 2015 e improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó a 14 años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado; y que, en consecuencia, se reprograme la audiencia pública, que se le notifi que la sentencia, se condene a los emplazados al pago de costas y costos, y que en caso de incumplimiento de la sentencia se le aplique el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda (Expediente 3172-2014/RN 3282-2015 Callao). Se alega una presunta violación del derecho de defensa y a la pluralidad de instancia . El derecho a la defensa 2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002-PHC/TC, fundamento 2). 3. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afi rmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Sentencia 02028-2004-PHC/TC y Sentencia 02738-2014-PHC/TC). 4. Se alega que la defensora pública doña Yanet Maribel Flores Raui, asignada en la Sexta Sesión de Audiencia de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 75), realizó una defensa inefi caz. 5. Al respecto, se sostiene que la citada acta contiene un error por cuanto se consignó el acto como si el favorecido hubiese estado presente, hecho que no fue cuestionado por la abogada, este hecho no es relevante, por cuanto en la parte introductoria de la citada acta se precisó la inconcurrencia del favorecido. En este sentido, este extremo debe ser declarado improcedente El derecho a la pluralidad de instancias 6. En el presente caso, se advierte que el asunto litigioso radica en establecer si la decisión judicial de declarar nulo el concesorio del 27 de octubre de 2015 e improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 se encuentra justifi cada o si, por el contrario, la nulidad decretada representa una afectación al debido proceso y, en específi co, a la pluralidad de instancia que la Constitución garantiza al benefi ciario. 7. Este Tribunal, en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 8. Asimismo, ha expuesto que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución (Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 9. Se trata, pues, de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 00607-2009-PA/TC, fundamento 51). 10. En el presente caso, se aprecia que, durante la audiencia de lectura de sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015, el favorecido estuvo representado por la defensora publica doña Yanet Maribel Flores Raui, quien se reservó el derecho de interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria dictada (f. 367). 11. De autos se advierte que: a. El 26 de octubre de 2015, el favorecido interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 376). b. A fojas 377 de autos obra la resolución de fecha 27 de octubre de 2015, que entre otros, tiene por interpuesto el recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 y concede el plazo de ley para su fundamentación, bajo apercibimiento de declararse improcedente el recurso. c. A fojas 380 de autos obra el escrito de fundamentación del recurso de nulidad, de fecha 30 de octubre de 2015. d. A fojas 385 de autos obra la resolución, de fecha 2 de noviembre de 2015, mediante la cual la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, concede el recurso de nulidad y mandaron elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República. e. A fojas 390 obra en autos la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el concesorio del 27 de octubre de 2015 e improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015. 12. En este orden de ideas, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró indebidamente la nulidad de la resolución de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se concedió el medio impugnatorio interpuesto. No solo porque el favorecido cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para la procedencia de su recurso de nulidad, sino también, porque dichos requisitos fueron cumplidos dentro del plazo judicial establecido. La resolución de la Corte Suprema se sustenta en que habiéndose leído la sentencia el 16 de octubre de 2015, reservadose el derecho de impugnar, el recurso recién fue interpuesto el 26 de octubre de 2015, deviciendo en extemporáneo. 13. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo para interponer los recursos contra sentencias impugnatorias debe computarse desde que se cuenta con el texto escrito de la misma (expediente 1321-2014-HC). 14. Asimismo, se debe precisar que conforme obra a fojas 199 de autos se remitió al presente proceso las principales piezas del proceso penal (Expediente 3172-2014), de cuyas instrumentales no se advierte que el favorecido haya sido notifi cado con la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 a su domicilio procesal a efectos de interponer el recurso correspondiente, por lo que, mediante la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 que concede el recurso de nulidad, se validó el plazo para la interposición de este. 15. En consecuencia, este Tribunal entiende que la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el concesorio del 27 de octubre de 2015 e improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, restringió el derecho que le asiste al favorecido, quien tiene la condición de sentenciado en el proceso penal, a acceder a la instancia plural, pues no se le permitió que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, conforme lo garantiza el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. En consecuencia, debe estimarse la demanda. 16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, se violó el derecho a la pluralidad de instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución.

Efectos de la sentencia 17. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el concesorio del 27 de octubre de 2015 e improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015; y, en consecuencia, debe darse trámite al recurso de nulidad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la alegada violación del derecho de defensa. 3. DISPONER que la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao dé trámite al recurso de nulidad contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015 (Expediente 3172-2014). Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente: 1. Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito de robo agravado, sino si se ha producido una violación en el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se traduzca ello necesariamente en la liberación del condenado. No se aboga por la inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 14 de junio de 2016. 2. Declara IMPROCEDENTE la demanda respecto a la alegada violación del derecho de defensa. 3. DISPONER que la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao dé trámite al recurso de nulidad contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2015 (Expediente 3172-2014). Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991929-9

Fallos citados

01890-2019-PHC/TC

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