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Amparo

Amparo 02136-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: OCHOA CARDICH VOTO SINGULARCita 12 fallos
Expediente
02136-2022-PA/TC
Sentencia
440/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-07
Edición
3669
Demandante
Doña Janny Myleny Barboza Romero contra la Resolución

Parte resolutiva

un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifi quen el tratamiento diferenciado realizado”24. §5. Análisis del caso concreto 12. Conforme se ha expuesto, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Casación Laboral 13735-2016 Lima, de fecha 23 de mayo de 2018, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado y, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda de impugnación de despido nulo y fraudulento que promovió la actora contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Tal pedido se funda, básicamente, en que la resolución cuestionada se habría constituido sobre la base de una sumatoria errada de votos, pues el magistrado Arévalo V

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 440/2023

EXP. N° 02136-2022-PA/TC

LIMA JANNY MYLENY BARBOZA ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro ha emitido un voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janny Myleny Barboza Romero contra la Resolución 4, de fojas 448, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 20181, doña Janny Myleny Barboza Romero interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Casación Laboral 13735- 2016 Lima, de fecha 23 de mayo de 20182, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia estimatoria de segundo grado y, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda de impugnación de despido que interpuso contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social3. La recurrente sostiene, en líneas generales, que siendo benefi ciaria de la Ley 27803 y habiendo optado por la reincorporación laboral, tras un proceso de selección fue incorporada a una plaza vacante, presupuestada y de carácter permanente del Ministerio de Desarrollo Social (Midis), mediante Resolución Ministerial 005-2006-MIMDES, de fecha 3 de enero de 2006; empero, mediante carta de fecha 20 de diciembre de 2012 se le comunicó la extinción de su vínculo laboral a partir del 31 de diciembre de ese año, por aplicación del inciso c) del artículo 46 del TUO del Decreto Legislativo 728. Por ello, promovió el proceso laboral subyacente, en el que impugnó el despido por nulo y fraudulento, y obtuvo sentencia estimatoria en primera y segunda instancia, por lo que se ordenó su reposición. Agrega que, frente a ello, el Ministerio de Desarrollo Social interpuso recurso de casación, y la Sala Suprema demandada, mediante la sentencia casatoria cuestionada, declaró fundado el medio impugnatorio casando la sentencia de segundo grado y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda. Aduce que dicha sentencia, suscrita por los magistrados Rodas Ramírez, Calderón Castillo, Arévalo Vela y Torres Vega, con los votos singulares de los dos últimos, es irregular, porque se constituyó sobre la base de una incorrecta sumatoria de votos, ya que el magistrado Arévalo Vela en realidad emitió un voto en discordia, pues concluyó que la causal referida al apartamiento del precedente 05057-2013-PA/TC es fundada, y coincidió así con los votos en discordia de los señores Malca Guaylupo, Rubio Zevallos y Yaya Zumaeta. Asevera que dicha sentencia declaró fundado el recurso de casación en relación con las infracciones normativas del artículo 1 del Decreto Supremo 007-2012-MIDIS y de la Octogésima Disposición Complementaria de la Ley Presupuesto del Sector Público de 2013 -Ley 29951-, por considerar que, al haberse extinguido el PRONAA, se presentó una causa objetiva de terminación del contrato porque el vínculo laboral era con dicha institución y no con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Mimdes) ni con el Midis, por lo que declaró infundada la demanda, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 76 de Código Civil y 5 del Decreto Supremo 004-2004-MIMDES, obviando además la fusión por absorción del PRONAA por el Mimdes, y que las áreas de Estado, como ofi cinas o unidades ejecutoras, no pueden tener la condición de empleadoras. Así, pues, alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, específi camente su derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, por haberse declarado la existencia de cuatro votos conformes cuando en realidad uno de ellos era discordante; del mismo modo arguye la afectación de sus derechos al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, además del citado derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por haberse aplicado indebidamente el precedente establecido en la Sentencia 05057-2013- PA/TC, pese a que fue despedida el 31 de diciembre de 2012, antes de la vigencia de dicha sentencia y sin tener en cuenta que la Resolución Ministerial 005-2006-MIMDES, del 3 de enero de 2006, dispuso su reincorporación luego de un proceso de selección, sin que se anule o deje sin efecto dicho acto administrativo, inaplicándose la Ley 27803. Asimismo, denuncia la afectación de su derecho a la igualdad, pues en otros casos similares sí se ordenó la reposición del trabajador demandante, pero, en su caso, se le negó el pedido inmotivadamente. Mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20184, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda.

Por escrito ingresado el 18 de setiembre de 20185, el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la resolución materia de cuestionamiento cuenta con un sustento sólido que la respalda. Mediante Resolución 2, de fecha 20 de febrero de 20196, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima incorpora al proceso al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social como litisconsorte necesario pasivo. Por escrito ingresado el 7 de noviembre de 20197, el procurador público del Ministerio de Inclusión y Desarrollo Social contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque los hechos y el petitorio de la misma no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia dictada en la Resolución 6, de fecha 26 de agosto de 20208, declara infundada la demanda, porque, en su opinión, el voto singular del magistrado Arévalo Vela no es contradictorio con el voto de los magistrados Torres Vega, Rodas Ramírez y Calderón Castillo, pues el sentido es el mismo, aunque los fundamentos son distintos. Agrega que, en realidad, lo que pretende la recurrente es que la justicia constitucional vuelva a valorar los hechos y la prueba, por no encontrarse conforme con la decisión adoptada. A su turno, la Tercera Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 4, de fecha 22 de febrero de 20229, confi rma la apelada, por considerar que no existe error en el cómputo de votos en la resolución cuestionada, y que la misma se encuentra debidamente motivada.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Casación Laboral 13735-2016 Lima, de fecha 23 de mayo de 2018, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado del proceso subyacente y, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda de impugnación de despido fraudulento que promovió la recurrente contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, específi camente, del derecho a obtener una resolución fundada en derecho; así como de los derechos al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que10: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 7. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional”12. De este modo, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. En este orden de ideas, este Tribunal tiene indicado que, con base en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, los jueces constitucionales pueden analizar: vicios de motivación interna o externa; supuestos de motivación inexistente, aparente, insufi ciente o incongruente, y supuestos de motivación constitucionalmente defi citaria (défi cits iusfundamentales y constitucionales) en los que hubieran podido incurrir las decisiones judiciales13. 8. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que14 5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifi esta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. 5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo sufi cientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en

virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refi ere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto. §3. Sobre el derecho al trabajo 9. En relación con el derecho al trabajo, recocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”15. §4. Sobre el derecho a la igualdad 10. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha hecho hincapié en que La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables16. 11. Además, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal17 ha señalado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo: a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano18. Más específi camente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refl eje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial”19. b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos20. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria”, y ha resaltado además que “[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan sufi cientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”21. c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las normas22, que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refi ere a “la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona”23. d) Debe existir una adecuada motivación que justifi que el cambio de tendencia. En este sentido, debe verifi carse si se ofrece alguna motivación que justifi que el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justifi cada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y razonables que justifi quen el tratamiento diferenciado realizado”24. §5. Análisis del caso concreto 12. Conforme se ha expuesto, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Casación Laboral 13735-2016 Lima, de fecha 23 de mayo de 2018, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado y, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda de impugnación de despido nulo y fraudulento que promovió la actora contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Tal pedido se funda, básicamente, en que la resolución cuestionada se habría constituido sobre la base de una sumatoria errada de votos, pues el magistrado Arévalo Vela no habría formulado un voto singular, sino una discordia cuando votó por no aplicar al caso el precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC. Además, se arguye que se declaró infundada la demanda por considerar que no existió despido nulo ni fraudulento, sino una causal objetiva de conclusión del vínculo laboral en aplicación del inciso c) del artículo 46 del TUO del Decreto Legislativo 728, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 76 de Código Civil y 5 del Decreto Supremo 004-2004-MIMDES, obviando la fusión por absorción del PRONAA por el Mimdes, y que las áreas del Estado, como ofi cinas o unidades ejecutoras, no pueden tener la condición de empleadoras. Asimismo, aduce que se afectó su derecho a la igualdad porque en casos similares al suyo se ordenó la reincorporación del demandante, en tanto que a ella se le denegó tal pedido, en una decisión que no se encuentra debidamente motivada. Finalmente, sostiene que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, así como su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al haberse aplicado indebidamente el precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, de fecha posterior a su cese, y pese que la Resolución Ministerial 005-2006-MIMDES, que dispuso su reincorporación luego de un proceso de selección, no fue anulada ni dejada sin efecto en sede administrativa ni judicial. 13. En primer lugar, cabe precisar que, tal como se indica en la cuestionada Casación Laboral 13735-2016 Lima, el recurso de casación fue declarado procedente por las siguientes causales: a) apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013- PA/TC; b) infracción normativa por inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo 004-2004-MIMDES; c) infracción normativa por inaplicación de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 28128-Ley del Presupuesto General de la República del Sector Público para el año 2004; d) infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 007-2012-MIDIS; e) infracción normativa por interpretación errónea de la Octogésima Disposición Complementaria de la Ley del Presupuesto del Sector Público de 2013, Ley 29951;

y, f) infracción normativa por inaplicación del artículo 6 de la Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público, Ley 28112. 14. Revisada la antes mencionada sentencia casatoria, puede advertirse que ella se encuentra suscrita por los jueces supremos Rodas Ramírez, Calderón Castillo, Arévalo Vela y Torres Vega, y que estos dos últimos jueces acompañaron sus votos singulares. Dicha resolución declaró infundado el recurso de casación en relación con la causal referida en el literal a) del fundamento supra, y fundado el mismo en relación con las causales d) y e), referidas a las infracciones normativas del artículo 1 del Decreto Supremo 007-2012-MIDIS y de la Octogésima Disposición Complementaria de la Ley Presupuesto del Sector Público de 2013-Ley 29951, por lo que, actuando en sede de instancia, declaró infundada la demanda. Además, corren los votos en discordia de los jueces De la Rosa Bedriñana, Mac Rae Thays y Rodríguez Chávez, quienes se pronunciaron por declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos; y de los jueces Malca Guaylupo, Rubio Zevallos y Yaya Zumaeta, que opinaron porque se aplique el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013- PA/TC, que se declare improcedente la demanda y se reconduzca la causa para que la actora solicite la indemnización que le pudiera corresponder. 15. Antes de analizar el argumento de la demanda, que alega la existencia de error en la sumatoria de votos, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto [..] La resolución puede reproducir la ponencia, ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares. Por su parte, el artículo 142 del mismo cuerpo normativo señala que Si alguno de los Vocales no considera sufi cientes los fundamentos de resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe fi rmar la resolución y fundamentar por escrito su voto singular. Además, el artículo 144 de la misma ley orgánica dispone que En las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución. 16. Así pues, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se puede advertir que ella se formó a partir de la ponencia presentada por el señor Calderón Castillo, a la que se adhirió el magistrado Rodas Ramírez, y de los votos singulares de los jueces Arévalo Vela y Torres Vega, habiendo todos ellos suscrito la citada sentencia casatoria. Se puede constatar, pues, que, contrariamente a lo manifestado por la actora, el magistrado Arévalo Vela no emitió un voto en discordia (en un sentido diferente a la ponencia), sino un voto singular en el expone sus propias razones, pero coincide plenamente en su parte resolutiva con la propuesta del ponente. No se evidencia, entonces, el alegado cómputo errado de votos, por lo que debe desestimarse la demanda en este extremo. 17. En relación con los argumentos dirigidos a cuestionar la resolución materia del amparo en el extremo en que declaró infundada la demanda de reposición laboral, de la revisión de la misma se advierte que, tras analizar e interpretar las disposiciones legales en virtud de las cuales se creó dicho organismo, se fusionó al Mimdes y se adscribió al Midis, así como las disposiciones que aprobaron su extinción, liquidación y cierre, se estableció que se trataba de un programa de naturaleza determinada y que, además, como unidad ejecutora, tenía su propio RUC, diferente al del Midis y del Mimdes, y contaba con autonomía administrativa, económica y fi nanciera; más aún, se precisó que sus contratos laborales se regulaban por las normas del régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728, por lo que concluyó que su extinción motivó que se presentara una causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, conforme al literal c) del artículo 46 del citado decreto legislativos, de modo que no existía despido nulo o fraudulento. 18. En tal sentido, a consideración de este Tribunal Constitucional, la sentencia casatoria materia de cuestionamiento justifi có fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundada la demanda laboral incoada por la recurrente, e interpretó y aplicó al caso concreto las disposiciones que regularon el nacimiento, funcionamiento y extinción del PRONAA, disposiciones que fueron concordadas con las normas laborales del régimen de la actividad privada, recogidas en el Decreto Legislativo 728; en especial las referidas a la extinción de los contratos de trabajo, y además se valoró en conjunto el caudal probatorio actuado en el proceso subyacente. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que en realidad lo que busca la actora es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fi nes del proceso de amparo. Por tal razón, deviene infundada la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 19. Respecto a la alegada afectación del derecho a la igualdad, la recurrente aduce que en casos similares al suyo sí se ordenó la reincorporación de los demandantes, lo que a ella le fue denegado en una decisión que adolece de defectos en la motivación. Al respecto, de lo actuado se aprecia que, si bien la recurrente ha presentado diversas resoluciones25 en las que se declaró infundado el recurso de casación formulado contra sentencias estimatorias que ordenaron la reposición de los demandantes; sin embargo, de su revisión se constata que los colegiados que las emitieron tienen una composición diferente al colegiado que emitió la sentencia materia de cuestionamiento, y/o que las causales invocadas en los recursos de casación que las motivaron fueron diferentes a las del caso de autos. De lo dicho se puede concluir, a la luz de lo precisado en el fundamento 11 de esta resolución, que la recurrente no ha ofrecido un “término de comparación válido” para acreditar la vulneración de su derecho a la igualdad, por lo que debe también declararse infundada la demanda en este extremo. 20. Finalmente, en relación con la alegada afectación del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y del derecho al trabajo, por la aplicación indebida del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013- PA/TC; cabe enfatizar que este argumento carece de asidero, pues la sentencia casatoria cuestionada no aplicó dicho precedente; por el contrario, declaró que el mismo no era aplicable al caso, por considerar que el cese de la demandante no se produjo por un despido incausado, nulo o fraudulento, sino por la disolución y liquidación del PRONAA, conforme al inciso c) del artículo 46 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que regula una causa objetiva de conclusión del contrato laboral. Deviene, pues, improcedente este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido en el fundamento 19. 2.- Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la causa de autos debe ser resuelta en el mismo sentido que

la expedida en la Sentencia 202/2022, pronunciada en el Expediente 04739-2019-PA/TC. 1. En el presente caso, resulta importante tener en cuenta que el Decreto Supremo 007-2012-MIDIS, publicado el 31 de mayo de 2012 en el diario ofi cial El Peruano, ha dispuesto la extinción del Pronaa, y ha establecido en el artículo 1 lo siguiente: Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria- PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, fi nanciero y presupuestal (énfasis agregado). 2. Posteriormente, y solo para efectos contables y fi nancieros, mediante Decreto Supremo 012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se prorrogó la extinción del Pronaa al 30 de junio de 2014. Por ello, su artículo 1 contempla lo siguiente: Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y fi nanciero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria-PRONAA, lo que incluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción del programa (énfasis agregado). 3. Asimismo, advierto que en el Expediente 04739-2019- PA/TC - que fue resuelto mediante Sentencia del Pleno 202/2022-, que es una causa sustancialmente similar a la de autos, mediante Ofi cio 176-2014-SR-SALA 01/TC, de fecha 7 de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional solicitó a la Comisión Especial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social que informe sobre la situación laboral de los trabajadores del Pronaa como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo 007-2012-MIDIS. La Comisión, mediante Ofi cio 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/ PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014, respondió que “En mérito a la normativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratos del personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día del vínculo laboral el 31.12.2012”. 4. Este dato es importante, pues, a mi juicio, el derecho fundamental a la igualdad me obliga a tratar ambos casos de la misma manera. Por ese motivo, el presente caso debe ser resuelto del mismo modo que el anterior. 5. En consecuencia, soy de la opinión que, al haberse dispuesto la extinción del Pronaa, resulta inofi cioso emitir pronunciamiento respecto de la pretensión contenida en la demanda materia de autos, ya que cualquier revisión de la decisión judicial cuestionada, por la recurrente, no permitirá su reposición en los términos que pretende. En tales circunstancias, y al haber operado la sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, resulta de aplicación, a contrario sensu, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de plantearse la controversia y actualmente regulado por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Sin embargo y de modo independiente a lo expuesto en la consideración precedente, estimo pertinente señalar que la recurrente conserva su derecho a recurrir a la vía judicial ordinaria para reclamar, siempre y cuando cuente con los medios probatorios pertinentes, su derecho a ser indemnizada por el despido del cual fue objeto, según lo expresa. Para tal efecto, no deberá contabilizarse el periodo de tiempo transcurrido durante la tramitación del proceso de impugnación de despido y el correspondiente al presente

proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

Por estas consideraciones, mi voto es porque: [i] la demanda sea declarada improcedente, y, [ii] dejar a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía judicial ordinaria, conforme las consideraciones precisadas en el presente voto. S. DOMÍNGUEZ HARO Folio 240. Folio 2. Expediente 02980-2013-0-1801-JR-LA-09. Folio 285. Folio 296. Folio 302. Folio 335. Folio 348. Folio 448. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC. Entre algunas decisiones recientes, se encuentran las sentencias emitidas en los expedientes 02685-2021-PA/TC, 00862-2021-PA/TC, 03298-2021- PA/TC. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC. Sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA/TC, fundamento 3.3.1. Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20. Entre las decisiones más recientes se encuentran las sentencias emitidas en los expedientes 01408-2017-PHC/TC, fundamentos 10 y 11; 03389- 2021-PA/TC, fundamento 17, y 01172-2022-PA/TC, fundamento 22. Resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-AA/TC, fundamento 4; y en el Expediente 00759-2005-AA/TC, fundamento 4. Resoluciones emitidas en los expedientes 02373-2005-AA/TC, fundamento 3; 04293- 2012- PA/TC, fundamento 22, y 01211-2006-AA/TC, fundamento 24. Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52. Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4. Sentencia emitida en el Expediente 04993-2007-AA/TC, fundamento 32. Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 24. Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-AA/TC, fundamento 30. Obrantes a fojas 146, 165 y 199 y las sentencias acompañadas al escrito presentado ante el Tribunal Constitucional el 13 de abril de 2023, W-2239100-2

Fallos citados

00009-2007-PI/TC · 00263-2012-PA/TC · 00445-2018-PHC/TC · 00759-2005-AA/TC · 01211-2006-AA/TC · 01279-2002-AA/TC · 03238-2013-PA/TC · 04235-2010-PHC/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 04739-2019-PA/TC · 04775-2006-AA/TC

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