LIMA PLACENTINO DE LA CRUZ SALHUA Representado(a) por ANSELMO BARBOZA DÍAZ
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Barboza Díaz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 75, su fecha 15 de enero de 2014, que declaró infundada la demanda de autos; y,
Demanda Con fecha 24 de junio del 2013, don Anselmo Barboza Díaz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Placentino De La Cruz Salhua y la dirige contra los efectivos policiales, señores Rodolfo Fernando San Julián Reccio y Walter Ballón Pérez, a fi n de que se declare la nulidad del Atestado Policial n.º 48-2007-RPNP-C-CV-1-DEINPOL y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente n.º 1685-2007, proceso penal en el cual fue condenado por la comisión del delito de trata de personas. Sustenta su demanda en que del tenor de dicho atestado no se aprecia la fi rma de la autoridad que dirigió la investigación conforme a lo establecido en el artículo 61º del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo refi ere que a pesar de que el operativo fue debidamente planifi cado con antelación, el favorecido fue retenido por más de seis horas, luego de lo cual, recién su aprehensión fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad personal del favorecido. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente debido a que los demandados simplemente se han limitado a ejercer sus funciones, pues, como incluso lo reconoce el propio favorecido, fue puesto a disposición del Ministerio Público en un plazo inferior a las 24 horas. De otro lado aduce que gracias al trabajo de inteligencia realizado, el favorecido se encuentra procesado en el Quinto Juzgado Penal del Callao, al haber sido denunciado por la comisión del delito de proxenetismo. Auto de primera instancia o grado El Segundo Juzgado Penal del Callao declara improcedente la demanda por considerar que, en el proceso penal subyacente, el favorecido fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de proxenetismo, sentencia que ha quedado consentida. Auto de segunda instancia o grado La Sala revisora confi rma la recurrida por estimar que la sentencia condenatoria no cumple con el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional dado que dicha sentencia no ha quedado consentida.
Análisis de procedencia de la demanda 1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, su procedencia se encuentra supeditada a que la afectación o amenaza denunciada incida el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que tutela dicho proceso. 2. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal subyacente debido a que el atestado policial es inconstitucional. No obstante lo argumentado por el recurrente, la demanda resulta improcedente debido a que el Atestado Policial N.º 48-2007-RPNP-C-CV-1-DEINPOL de fecha 22 de abril del 2007 (Cfr. fojas 40), no incide en la libertad personal de don Placentino De La Cruz Salhua debido a que dicho documento es un mero medio probatorio. Es más, la determinación de la responsabilidad penal, como resulta obvio, no se realiza únicamente en virtud de lo consignado en el atestado policial. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente subrayar que no se puede enervar la validez de una sentencia condenatoria, por cuestiones relacionadas a la aprehensión del procesado o a la conducción de la investigación preparatoria, más aún si dicha resolución ha sido consentida, conforme se advierte de la resolución de fecha 25 de julio de 2013 (Cfr. fojas 50). 4. En consecuencia resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463375-10