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Amparo

Amparo 02712-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
02712-2022-PA/TC
Sentencia
635/2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-12-01
Edición
3664
Demandante
Don Oscar Edecio Jilaja Chata

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 635/2023

EXP. N.º 02712-2022-PA/TC

AREQUIPA INVERSIONES UNIVERSAL JC EIRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Edecio Jilaja Chata, representante de la empresa Inversiones Universal JC EIRL, contra la resolución de foja 342, de fecha 8 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2019 (f. 37), la empresa recurrente promovió el presente amparo en contra del Juzgado Civil de Islay, del procurador público del Poder Judicial y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Intendencia de Aduana de Mollendo. Plantea, como pretensión principal, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 11, de fecha 12 de abril de 2019 (f. 32), que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la Sunat, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso; y (ii) la Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 34), que declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia, nulo e insubsistente lo actuado, dispone la conclusión del proceso y el archivo del expediente, en el proceso que interpusieron contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Intendencia de Aduana de Mollendo, sobre nulidad de resolución administrativa (Expediente 00986-2017). Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, se declare nula la Resolución 145- 3N0000/2014-000371, del 18 de diciembre de 2014 (f. 11), y la Resolución 145-3N0000/2016-000021, del 13 de enero de 2016 (f. 13), emitidas por la Intendencia de Aduana de Mollendo. Según alega, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En líneas generales, la parte demandante señala que tanto las resoluciones judiciales, como las de intendencia, materia de cuestionamiento, han sido emitidas contraviniendo las exigencias establecidas por ley. Agrega que en el proceso subyacente puso en conocimiento del juez que se había evidenciado que la demanda había sido indebidamente admitida sin cumplir lo establecido por ley, al haberse demandado a la Sunat, en lugar de dirigirse contra el Ministerio de Economía y Finanzas - Tribunal Fiscal, entidad que emitió la resolución que puso fi n al procedimiento administrativo, por lo que se solicitó que el juzgado proceda al saneamiento del proceso, otorgándoles la posibilidad de subsanar la demanda, ello de conformidad con el principio de suplencia de ofi cio, pues la Sunat carecía de legitimidad para obrar pasiva, sin embargo, el juzgado, mediante Resolución 11, de fecha 12 de abril de 2019, y con Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 2019, declaró fundada las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 179), admitió a trámite la demanda, atendiendo a la Resolución 8, de fecha 6 de setiembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 143). La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, representada por don Hugo Alberto Jiménez Suclla, contestó la demanda (f. 265), y sostuvo que el demandante, al considerar que las cuestionadas resoluciones 11 y 12 no se encontraban emitidas acordes con la ley, tenía expedito su derecho a impugnar, sin embargo, dejó consentir las citadas resoluciones. Asimismo, que la sanción de comiso recae sobre la mercancía, es decir sobre el vehículo de procedencia extranjera, por lo que no se le está imputando responsabilidad al accionante, sino únicamente se está cumpliendo con la facultad otorgada a la administración de imponer sanciones y hacerlas cumplir. Agrega que el accionante ha tenido expedito su derecho para oponerse a la sanción que fuera impuesta al importador considerando su calidad de actual propietario, no obstante, se desistió de su recurso de apelación en contra de la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2016-00021, que declaró infundado su reclamo, por lo que la sanción de comiso quedó fi rme. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 11, de fecha 11 de enero de 2022 (f. 293), declaró improcedente la demanda tras advertir que se ha dejado consentir las resoluciones 11 y 12 que son objeto del petitorio principal. Con relación a la solicitud de medida cautelar, atendiendo a que el proceso principal se declara improcedente, no corresponde emitir ningún pronunciamiento, lo mismo ocurre en relación con las pretensiones accesorias. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2022 (f. 342), confi rmó la apelada por estimar que no se ha cumplido con la exigencia de procedibilidad referida a la fi rmeza de la decisión, exigencia establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que a su vez se traduce en la omisión de haber agotado la vía previa, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso civil, las resoluciones cuestionadas eran pasibles de ser recurridas en apelación; sin embargo, en autos no consta que el actor hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra sufi cientemente corroborada por la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ) y de lo señalado por la parte demandante en su escrito de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 71). 3. Siendo así, queda establecido que el amparista dejó consentir las resoluciones judiciales que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2237896-2

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