Sala Primera. Sentencia 539/2023
CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE ANTONIO FLORES MURRIETA
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por
su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución de foja 580, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con fecha 20 de marzo de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con la fi nalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales 1307-2014-MGP/ DAP, 22-2015-MGP/DGP y 256-2015-MGP/DAP, de fechas 26 de agosto de 2014, 19 de enero de 2015 y 18 de marzo de 2015, respectivamente; y que, en consecuencia, se declare a don Antonio Flores Murrieta como inapto para el servicio activo y se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio, debiendo otorgársele la pensión de invalidez, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, solicita se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del benefi cio de Seguro de Vida conforme a la Ley 29420 y el Subsidio por invalidez conforme a la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132. El procurador público de la Marina de Guerra del Perú contesto la demanda y manifestó que el actor no ha probado que padezca una invalidez total que le dé derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846. El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 445), declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado que el hecho de haber sido declarado con el grado de incapacidad de apto limitado haya impedido que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19846. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por similar fundamento.
1. La asociación recurrente solicita que se declare a don Antonio Flores Murrieta como inapto para el servicio y se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio, debiendo otorgársele la pensión de invalidez, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, solicita se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del benefi cio de Seguro de Vida conforme a la Ley 29420 y el Subsidio por invalidez conforme a la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.
2. El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá […]” (resaltado agregado). Asimismo, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 3. De otro lado, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. 4. Este Tribunal ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que: “es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es como consecuencia de este (…)”. 5. Mediante la Resolución Directoral 1307-2014-MGP/ DAP, de fecha 26 de agosto de 2014 (f. 7), se pasó a don Antonio Flores Murrieta a la situación de actividad en cuadros con efi cacia anticipada al 8 de mayo de 2014, debiendo considerarse al citado técnico 3.ro con el grado de aptitud apto limitado por afección contraída a consecuencia del servicio. 6. De otro lado, a través de la Resolución Directoral 22- 2015-MGP/DGP, de fecha 19 de enero de 2015 (f. 8), se resuelve pasar a don Antonio Flores Murrieta a la situación de retiro por la causal “A su solicitud”, a partir del 19 de enero de 2015. De igual manera, mediante la Resolución Directoral 256-2015-MGP/DAP, de fecha 18 de marzo de 2015 (f. 9), se resolvió otorgar al benefi ciario pensión renovable de retiro, equivalente al íntegro de la remuneración consolidada correspondiente a su grado. 7. En el segundo considerando de la resolución mencionada en el fundamento 5 supra, se precisa que don Antonio Flores Murrieta estuvo en tratamiento médico desde el 8 de enero de 2014, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta 0494-14 (C), de fecha 8 de mayo de 2014, con el diagnóstico de “Secuela traumática de ruptura total del tendón patelar rodilla derecha y artritis séptica en remisión”, siendo declarado con el grado de aptitud de Apto Limitado. 8. De la revisión de los actuados, se advierte que, si bien la dolencia del actor fue contraída a consecuencia del servicio, se le declaró como apto limitado, lo cual implica que podía efectuar algunas labores dentro del servicio, conforme al Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (Recasif-13501). En efecto, con la documentación que obra en autos el demandante no ha acreditado que padezca de una incapacidad total que suponga el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846, más aún teniendo en cuenta que entre la fecha en que se le declaró inapto limitado y la fecha de su pase a retiro transcurrieron más de 8 meses, y que, además, su pase a situación de retiro no se debió a una situación de incapacidad psicosomática, sino que fue a su solicitud. 9. En consecuencia, se advierte que don Antonio Flores Murrieta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 11
del Decreto Ley 19846 para percibir una pensión de invalidez, puesto que no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos 3 y 4 supra. 10. Por consiguiente, se concluye que lo pretendido por el benefi ciario es un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional, sino que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones: 1. En adición a lo señalado en la sentencia recaída en autos, la recurrente sostiene en su demanda1 que su representado fue declarado “APTO LIMITADO” en la Resolución Directoral 1307-2014-MGP/DAD, por aplicación del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, RECASIF-13501. Sin embargo, ese Reglamento fue declarado inaplicable por la sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de enero de 2015, por lo que -indica la recurrente- se ha aplicado una norma declarada inconstitucional. 2. Al respecto, se debe precisar lo siguiente: a) El último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de la emisión de la referida sentencia, señalaba que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular “podrán” determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Tienen efectos generales y se publican en el diario ofi cial El Peruano. b) La sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es de fecha 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Esta sentencia no dio efectos retroactivos a su parte resolutiva2. c) La Resolución Directoral 1307-2014-MGP/DAD, que se cuestiona en la demanda, es del 26 de agosto de 20143, esto es, anterior al 22 de enero de 2015, fecha de publicación de la sentencia de acción popular 3110- 2013 Lima en el diario ofi cial El Peruano. 3. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad del RECASIF-13501 no alcanza a la Resolución Directoral 1307- 2014-MGP/DAP, pues esta fue emitida con anterioridad a la publicación de referida sentencia de acción popular, que no tiene efectos retroactivos. 4. De otro lado, no comparto el resumen que hace la sentencia respecto a lo resuelto en el presente amparo por el Tercer Juzgado Civil del Callao con fecha 16 de diciembre de 2021. A mi juicio, ese Juzgado declaró improcedente la demanda por no tener certeza de si correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de “apto limitado”4. S. PACHECO ZERGA Cfr. fojas 117. Así lo ha entendido esta misma Sala en la sentencia recaída en el expediente 03374-2022-PA/TC, fundamento 12. Cfr. fojas 110. Fojas 451. W-2237180-50
03374-2022-PA/TC · 07171-2006-PA/TC