Sala Primera. Sentencia 593/2023
LIMA FRENTE ÚNICO DE TRABAJADORES DEL MERCADO GRAN MARISCAL RAMÓN CASTILLA REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO (ABOGADO)
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castiglioni Ghiglino contra la resolución de fecha 4 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de agosto de 2022, don Julio César Castiglioni Ghiglino interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de los integrantes del Frente Único de Trabajadores del Mercado Gran Mariscal Ramón Castilla. Y la dirigió contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y Jonathan Jorge Ríos Morales, gerente de Fiscalización y Control de la citada municipalidad. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de trabajo. Solicita que se reabra la puerta del Mercado Gran Mariscal Ramón Castilla para que los comerciantes puedan trabajar y no se malogren sus productos por ser perecibles. El recurrente refi ere que el día 27 de agosto de 2022, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:00 a. m., personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, entre fi scalizadores y serenos, procedieron a clausurar las tres puertas de ingreso principal del Mercado Mayorista de Lima “Gran Mariscal Ramón Castilla”, que alberga a más de mil comerciantes. El pretexto fue que iban a realizar una fi scalización. Justifi can la clausura en que los comerciantes mostraron resistencia y los agredieron, impidiéndoles que cumplan con sus labores, lo que no sería cierto. Como consecuencia de lo ocurrido, procedieron a clausurar las tres puertas de ingreso principal, que son de rejas, colocando personal con armas “no letales”, cuyo uso está prohibido para contrarrestar a los comerciantes que querían ingresar a partir de las 06:00 a. m. para desarrollar sus labores diarias. Agrega que, anteriormente, se han producido tres hechos: a) la clausura del local donde se reúne la Asociación Frente Único de Trabajadores del Gran Mercado Mariscal Ramón Castilla, donde estaba su dinero y toda su documentación, lo que les impidió pagar la luz en los días subsiguientes y les fuese cortada; b) la clausura de un local que tienen en el sótano, donde están las tomas de agua que son utilizadas por los comerciantes para limpiar el mercado, por lo que al no utilizar el agua para la limpieza se estaría generando un foco infeccioso; y c) cuando se acercó el personal de fi scalización a clausurar tres puestos de giro de aves, lo que no fue permitido por los comerciantes. Señala que todos estos acontecimientos son consecuencia de que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha emitido la Ordenanza Municipal 2467-2022, de fecha 7 de mayo de 2022, que establece montos exorbitantes de alquiler, así como multas exageradas. Al respecto, los comerciantes se han negado al pago exigido y han solicitado que exista una mesa de diálogo para que se emita una ordenanza concertada que benefi cie a ambas partes. Sin embargo, esta propuesta ha sido rechazada por el regidor Alex Morales Leiva, presidente de la Comisión Metropolitana de Comercialización y Defensa del Ciudadano de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Finalmente, don Julio César Castiglioni Ghiglino manifi esta que, cuando acudieron a la primera reunión, no se le permitió el ingreso, manifestando que los abogados no ingresan. Razón por la cual no participaron los dirigentes del Frente Único de Trabajadores del Gran Mercado Mariscal Ramón Castilla. Asimismo, señalan que el 27 de agosto de 2022, los dirigentes se apersonaron a la municipalidad para conversar con los responsables, pero han recibido como respuesta que no hay labores hasta el día miércoles. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda3. La procuradora pública municipal interpuso excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda4. Señaló que: a) según el Informe D003671- 2022-MML-GFC-SOF-ACVM, de fecha 31 de agosto de 2022, y su ampliatorio, el Informe D003732-2022-MML- GFC-SOF-ACVM, se indicó que con fecha 26 de agosto de 2022, personal de la municipalidad realizó un operativo al mercado, debido a quejas por la comercialización de pollos en mal estado; b) los comerciantes del referido mercado no le permitieron cumplir con sus funciones, impidiéndole el ingreso, por lo que se confi guró la infracción 02-0301 de la Ordenanza Municipal 2200-MML, que les fue notifi cada y se inició la medida correctiva de carácter provisional de clausura; c) ante tal procedimiento administrativo sancionador deben presentarse los alegatos que consideren pertinentes y ante una decisión adversa, queda el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y d) queda claramente acreditado que sobre el caso en concreto existe un procedimiento administrativo sancionador, sin que exista algún acto arbitrario por parte de los funcionarios de la municipalidad que afecte el libre ingreso de los benefi ciarios, ni mucho menos que se restrinja su derecho al libre tránsito. Añade que es falso que se haya impedido el funcionamiento del local sindical. Refi ere que, según los informes, los tres hechos que se suscitaron recaen básicamente en la sanción impuesta a uno de los locales dentro del mercado, que carecía de la licencia de funcionamiento respectiva y a la clausura de
éste. Hecho distinto a la clausura de todo el mercado debido a la obstrucción en las labores de fi scalización realizadas el 26 de agosto de 2022. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia resolución de fecha 11 de setiembre de 20225, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda por considerar que se habría producido la sustracción de la materia. Y es que el mismo demandante informó en su escrito del 31 de agosto de 2022 que las cuatro puertas del mercado fueron abiertas el 28 de agosto de 2022. Además, no se advierte de autos hecho concreto alguno que vulnere los derechos a la libertad de tránsito e inviolabilidad del domicilio de los benefi ciarios. Sino el cuestionamiento de una alegada ejecución de una clausura, cuya controversia se encuentra fuera del ámbito de tutela del habeas corpus. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda. Al respecto, considera que la demandada inició un procedimiento administrativo sancionador mediante Acta de Fiscalización 028799-2022, de fecha 20 de julio de 2022, en el que se emitió el Acta de Ejecución de Medida de Carácter Provisional de Clausura 002834-2022, de fecha 26 de agosto de 2022, procediéndose al cierre del mercado en ejercicio de sus atribuciones previstas en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por consiguiente, la clausura ocurrida el 26 de agosto de 2022 es prerrogativa de la autoridad municipal por amenaza del derecho a la salud de los ciudadanos, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales que se alegan.
1. El objeto de la demanda es que se reabran las puertas del Mercado Gran Mariscal Ramón Castilla para que los comerciantes puedan trabajar y no se malogren sus productos que expenden al ser productos perecibles. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de trabajo. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Cabe recordar que el derecho al trabajo no se encuentra entre los derechos protegidos a través del habeas corpus conforme con lo dispuesto en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 6. En el presente caso, se advierte que los presuntos agravios cesaron el 27 de agosto de 2022. En efecto, conforme se advierte de lo señalado por el propio demandante mediante escrito de fecha 29 de agosto de 20226, las cuatro puertas de ingreso del Mercado Gran Mariscal Ramón Castilla fueron abiertas el domingo 27 de agosto de 2022 por la propia Municipalidad Metropolitana de Lima, luego de conocida la interposición del presente habeas corpus. 7. En tal sentido, al no estar vigentes los hechos que habrían producido el acto lesivo en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA F. 193 del expediente F. 1 del expediente F. 13 del expediente F. 68 del expediente F. 140 del expediente F. 31 del expediente W-2237180-44