Sala Primera. Sentencia 563/2023
LIMA JESÚS ÁNGEL MACHACA BOLAÑOS Y OTROS
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Jesús Ángel Machaca Bolaños y otros contra la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, Jesús Ángel Machaca Bolaños, Jhon Ángel Machaca Bolaños, Yuri Quispe Cruz, Miguel Ángel Candia Cruz, José Ángel Machacca Mamani y Rony Ángel Machaca Bolaños interpusieron demanda de amparo2, subsanada por escrito de fecha 15 de enero de 20223, contra el entonces presidente Pedro Castillo Terrones, la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), Electro Sur Este, EsSalud y el Gobierno Regional de Cusco. Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, al medio ambiente sano y equilibrado, al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidor y usuario. Cuestionaron los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM por considerarlos inconstitucionales en la medida en que obligan al uso de la doble mascarilla, a mostrar el carné físico de vacunación, al uso obligatorio de mascarillas, a la exigencia de pruebas moleculares negativas, al pago de multas que, de no ser canceladas, implican la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Refi eren que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos. Añade que la obligación de mostrar el carné de vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; además que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda. Con fecha 23 de febrero de 20225, la Presidencia del Consejo de Ministros formuló la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que la controversia debe ser dilucidada en el proceso de acción popular y no en un proceso de amparo, además que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues en los decretos supremos cuestionados no se dispone la obligatoriedad de la vacunación, dado que esta es facultativa. Asimismo, señaló que el estado de emergencia nacional es una medida justifi cada por los elevados casos de contagio por el COVID-19, y es parte de la responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar sus condiciones sanitarias y de calidad de vida, ejecutando acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la confi guración de estas. El Ministerio de Salud, con fecha 25 de febrero de 2022, contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada infundada. Fundamentaron que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales. También indicó que la pandemia del COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud, además que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor: la salud pública. El Ministerio de Educación, con fecha 7 de marzo de 20227, dedujo las excepciones de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, incompetencia por razón de la materia, falta de legitimidad para obrar pasiva
y prescripción. Asimismo, sostuvo que la demanda debe ser declarada improcedente porque no se ha acreditado el hecho o acto en concreto en que ha incurrido el Ministerio de Educación para que se vean vulnerados sus derechos, puesto que solo se limita a realizar argumentaciones sin sustento lógico o jurídico en relación con la pandemia por el COVID-19. El Gobierno Regional del Cusco, con fecha 8 de marzo de 20228, contestó la demanda. Sostuvo que las medidas adoptadas buscaron proteger la salud pública, debido a los altos contagios y solo con la vacunación se garantizó la salud de la población en general. En consecuencia, las medidas adoptadas fueron proporcionales y justifi can su implementación para la protección de la salud pública. Electro Sur Este SAA, mediante escrito de fecha 1 de abril de 20229, se apersonó al proceso solicitando la nulidad de la notifi cación de la demanda en tanto esta no se realizó en su domicilio real, conforme lo disponen las normas procesales pertinentes. Mediante diversos escritos10, el Seguro Social de Salud (EsSalud) dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar, puesto que no se aprecia su participación en los hechos que serían vulneratorios de sus derechos constitucionales, más aún si las políticas públicas sobre salud están a cargo del Gobierno Central; y contestó la demanda señalando que no se ha generado vulneración alguna a los derechos constitucionales, dado que las políticas públicas de seguridad de la salud, implementadas en el marco de la pandemia del COVID-199, se dictaron medidas restrictivas que no generaron de ningún modo algún chantaje, extorsión, discriminación, perturbación o persecución contra los demandantes, ya que el único fi n de las normas es proteger su vida y su salud. El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 10 de junio de 202211, declaró improcedente la demanda. Argumentó que la recurrente no ha presentado sustento alguno con el cual demuestre que la vacuna contra el COVID-19 conlleve a ser dañino para la salud. En aplicación del test de proporcionalidad, concluyó que las limitaciones establecidas en los decretos impugnados se encuentran debidamente justifi cadas y son razonables, máxime si la vacunación es voluntaria y no obligatoria. La Sala Constitucional competente, mediante Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 202212, confi rmó la apelada y argumentó que las medidas adoptadas eran fundamentales para hacer frente a la pandemia, cuya fi nalidad era proteger a la ciudadanía de los síntomas graves e incluso de la muerte causada por el el COVID-19.
1. Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas en los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159- 2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el el COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas del COVID-19, la exigencia del carné físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.
2. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material plausible o amenaza contra los derechos invocados. A razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que los decretos supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del covid-19, esto debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por covid-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas, no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. En ese sentido, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así, porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. 6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al COVID-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de hábeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 1029 Foja 174 Foja 202 Foja 203 Foja 288 Foja 511 Foja 565 Foja 595 Foja 620 Fojas 659, 680 y 713 Foja 758 Foja 1029 W-2237180-28