Sala Primera. Sentencia 622/2023
LA LIBERTAD LUIS LLAURY SALAS
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Llaury Salas contra la resolución de fojas 210, de fecha 29 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 17 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, sobre la base del reconocimiento de 22 años y 11 meses de aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda y alega que el actor no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de mayo de 2022 (f. 169), declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente reúne los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha presentado la documentación sufi ciente para acreditar los aportes que alega haber efectuado.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, sobre la base del reconocimiento de 22 años y 11 meses de aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera; y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que los trabajadores de las minas subterráneas tienen derecho a pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de 20 años completos, de los cuales 10 años deben haberse efectuado en dicha condición. 3. Asimismo, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y ha detallado los documentos idóneos para tal fi n. 4. Con relación al requisito etario, consta en el documento nacional de identidad del recurrente (f. 2) que nació el 24 de junio de 1949, por lo que cumplió con la edad mínima para acceder a la pensión solicitada el 24 de junio de 1994. 5. De la Resolución 26202-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2015 (f. 10), se observa que se denegó al recurrente la pensión de jubilación minera por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 7 meses de aportaciones, correspondientes a los años 1975 a 1985, los cuales no se efectuaron en condición de minero en minas de socavón. 6. Por otro lado, a efectos de acreditar que realizó labores mineras, el actor ha presentado el certifi cado de trabajo (f. 25), en el que se indica que laboró en la Minera Málaga Santolalla SAC, desde el 18 de julio de 1985 hasta el 19 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de perforista interior mina socavón. Asimismo, se observa a fojas 9 del expediente administrativo, que el demandante presentó la indemnización por tiempo de servicios y vacaciones, en la que se indica que laboró en el periodo anteriormente señalado. 7. Sin embargo, a fojas 52 del expediente administrativo obra el Informe 673-2005-CAL-CC, de fecha 21 de julio de 2005, en el que se indica que los 11 dígitos del RUC que fi guran en el documento de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones no eran propios del año 1997, ya que recién entraron en vigor el 1 de enero de 2001 a raíz de la emisión de la Resolución 091-2000-SUNAT, por lo que corresponde que el presente caso sea examinado en el marco de un proceso judicial con mayor estación probatoria, con la fi nalidad de esclarecer la existencia de alguna eventual irregularidad. 8. En ese sentido, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto al período de aportaciones adicionales que alega haber efectuado el actor, corresponde desestimar la presente demanda a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a las causales de improcedencia. 1. En efecto, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, sobre la base del reconocimiento de 22 años y 11 meses de aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. La presente pretensión se tramita a través de un proceso constitucional de amparo previsional, que, en tanto
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 3. En ese contexto coincido en que si bien la pretensión nos compele a analizar si el demandante cumple tanto con el requisito etario como la condición de años de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada, en el caso de autos dada la variedad de documentos presentados no existe certeza respecto al período de aportaciones adicionales que alega haber efectuado el actor por lo que para dilucidar ello se requiere de un proceso con adecuada estación probatoria que no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH W-2237156-20