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Amparo

Amparo 05280-2022-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-
Expediente
05280-2022-PA/TC
Sentencia
531/2023
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2023-11-25
Edición
3660
Demandante
Don Manuel Espíritu Viera Ponte contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 531/2023

EXP. N.º 05280-2022-PA/TC

SANTA MANUEL ESPÍRITU VIERA PONTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Espíritu Viera Ponte contra la sentencia de foja 243, de fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2022 (f. 33), el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados y los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, más los costos procesales. La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada, al alegar que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Señala que la Ley 27617 incorpora la bonifi cación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de esta; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que el accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refi ere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 2022 (f. 211), declaró infundada la demanda por considerar que la parte accionante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 082-98-EF y adecuarse a las reglas indicadas en la sentencia recaída en la Casación 7445-2021 Del Santa, para atribuir a la ONP su falta de inscripción para percibir la bonifi cación del Fonahpu, debido a que no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes. Asimismo, el juzgado señaló que el demandante presentó su solicitud de inscripción con posterioridad a los mencionados plazos. La Sala Superior competente, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el accionante no cumpliría con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 1 de enero de 2003, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu. Además, la Sala señaló que en el caso concreto no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la ONP le otorgue la bonifi cación del Fonahpu, con el pago de los devengados y los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, más los costos procesales. 2. El benefi cio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonifi cación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo −y último− proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021 Del Santa, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento

décimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 41410- 2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 2), que la ONP resolvió otorgarle al demandante, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de enero de 2003. 8. Siendo así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo

proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía

aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero de 2003; se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonifi cación del Fonahpu, por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021 Del Santa solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2237156-6

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