CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN JUZGADO CIVIL DE LA PROVINCIA DE MOYOBAMBA EXPEDIENTE : 00167-2022-0-2201-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FIGUEROA VEGA KARLA FIORELA ESPECIALISTA : SALAZAR WERGIN ROCIO FERNANDA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE SAN MARTÍN
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SAN MARTÍN
GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN DEMANDANTE : SEGUNDO TUESTA VELA SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS FENTASE Previamente AVÓQUESE a la presente causa la Señorita Magistrada que suscribe por disposición del superior. SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Moyobamba, veinte de enero de dos mil veintitrés.- VISTOS Resulta de autos la demanda interpuesta por SEGUNDO TUESTA VELA secretario general de la Federación Regional de trabajadores Administrativos del Sector Educación de San Martín-FENTASE-SM en representación de Sandra Betty Abanto Soto, Noelina Cárdenas Ramírez y Roger Ramiro Guzmán Cárdenas, contra el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN Y OTROS sobre ACCION DE CUMPLIMIENTO.
El demandante solicita como PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ejecute: i) la Resolución Directoral Regional N° 02063- 2018-GRSM/DRE, de fecha 05 de diciembre de 2018, en su Integridad y que, entre otros, resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Petición Principal: El cumplimiento de Resolución Ministerial N° 1445-90-ED que dispone el Cumplimiento del Decreto Legislativo N° 608, el personal administrativo del sector Educación, sujeto al Decreto Legislativo N° 276 perciba bonifi cación por Desempeño del Cargo, otorgándose al personal del Grupo Ocupacional Profesional el 35% y a los del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de su Remuneración Total y como Petición Accesoria: El pago de los intereses legales por el incumplimiento del pago de bonifi cación por desempeño del cargo a partir del mes de octubre de 1990, tal como lo señala el Acta de Acuerdos de Trato Director entre los Representantes de Alta Dirección del Ministerio de Educación y los Representantes de RENTASE de fecha 28 de setiembre de 1990, a favor de Segundo Tuesta Vela en su condición de Secretario General de Federación Regional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación FENTASE-SM, con sus Bases de SITASE Tocache, Mariscal Cáceres- Juanjuí, Saposoa, Bellavista Picota, El Dorado, San Martin- Tarapoto, mas, Rioja y Moyobamba. ARTÍCULO TERCERO: AUTORIZAR a Unidad Ejecutora N° 300-Educación San Martín, a Unidad Ejecutora N°301-Educación Bajo Mayo de UGEL San Martin-Tarapoto (...), emitir el acto resolutivo reconociendo el pago de continua de bonifi cación especial por desempeño del cargo, los devengados desde el mes de octubre de 1990 hasta fecha, otorgándose al personal del Grupo Ocupacional Profesional el 35% y a los del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de su Remuneración Total íntegra de acuerdo a Resolución Ministerial N°1445- 90-ED, más los intereses legales tal como lo dispone Ley N° 25920”. Primera Accesoria. Se ordene a quien corresponda, el pago de Devengados de la bonifi cación por desempeño de cargo a partir del 01 de octubre hasta la fecha de cese de cada demandante como son Sandra Betty Abanto Soto, Noelina Cárdenas Ramírez y Roger Ramiro Guzmán Cárdenas. Segunda Accesoria: Se ordene a quien corresponda, el pago de los intereses legales generados por el incumplimiento del pago de la referida bonifi cación desde 01 de octubre de 1990 hasta la fecha de cese de cada demandante, y los demás intereses que se generen hasta que se haga efectivo el pago de los devengados. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Señala el demandante, que la Dirección Regional de Educación de San Martin, en adelante DRE-SM, en cumplimiento de Resolución Ministerial N° 1445-90-ED, de fecha 28 de setiembre de 1990, reconoció, a través de Resolución Directoral Regional N°02063-2018-GRSM/DRE, de fecha 05 de diciembre de 2018, el pago de continua de bonifi cación especial por desempeño del cargo, así como los devengados e intereses legales desde el 01 de octubre de 1990, otorgándose al personal del Grupo Ocupacional Profesional el 35% y a los del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de su Remuneración Total Integra, tal como lo dispone Ley N° 25920. La Resolución Ministerial N° 1445-90-ED, es el acto administrativo que ejecutó el acuerdo contenido en el Acta de Acuerdos de Trato Directo entre los Representantes de la Alta Dirección del Ministerio de Educación y los Representantes de la FENTASE el 28 de setiembre de 1990, no obstante, la deuda reconocida mediante una Negociación Colectiva, que tiene fuerza de ley, y ejecutada mediante un acto administrativo, como es, la Resolución Ministerial N° 1445- 90-ED, el Gobierno Regional de San Martín, ha hecho caso omiso a tal orden de alcance nacional y regional, Por lo que aras de su cumplimiento, la Dirección Regional de Firmado por: Editora Peru Fecha: 22/11/2023 01:27
Educación de San Martín, ha reiterado su compromiso de pago mediante la Resolución Directoral Regional N° 02063-2018-GRSM/DRE, de fecha 05 de diciembre de 2018, conforme a la liquidación propuesta tanto para su pago continuo, devengados e intereses legales. La propia Administración Pública ya ha reconocido el derecho a través de un acto administrativo acorde al ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento se ha visto frustrado por la falta de disposición y renuencia de la entidad alegando falta de disponibilidad presupuestaria. La Resolución Directoral Regional N° 02063-2018-GRSM/DRE, de fecha 05 de diciembre de 2018, contienen un mandato vigente, puesto que no ha sido declarada nula o inválida, es cierta y clara, pues de su mandato se infi ere indubitablemente el derecho a percibir las bonifi caciones correspondientes. Además, el Tribunal Constitucional en la STG N° 00421-2012-PC/TC, caso Agustín Padilla Carranza en su fundamento jurídico 3.1, ha señalado que: “Al respecto, debe señalarse que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado, y b) cierto y claro pues de él se infi ere indubitablemente una bonifi cación especial. Lo que ratifi ca que procede amparar la ejecución de ambas resoluciones administrativas en sus propios términos. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Gobierno Regional de San Martín a través de su Procurador Público niega, formula excepción y contradice en todos sus extremos la demanda interpuesta en su escrito obrante de folios 60 a 65 niega en todos sus extremos y solicita se declare improcedente indicando básicamente que el Pleno del Tribunal Constitucional mediante la STC 0168- 2005-PC/TC estableció como precedente vinculante una serie de criterios para identifi car el mandamus pasible de tutela en la vía del cumplimiento. Así pues, fi jó los siguientes «requisitos mínimos comunes» a toda norma legal, acto administrativo u orden de emisión de una resolución, para la procedencia de la demanda: a) Ser un mandato vigente b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento e) Ser incondicional En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional debería apreciar que, cuando las reglas b) y c) establecidas en el fundamento 14 del precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC exigen «certeza y claridad» al mandato incumplido así como su condición de «no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares», tales requisitos obedecen a una fi nalidad esencial que justifi có y sigue justifi cando su dictado, el cual es «garantizar la naturaleza sumaria y breve del proceso », de un modo tal que en este no quepa «discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas». Así pues, conservando su carácter especial, el proceso de cumplimiento logra ser «un proceso rápido y, sobre todo, efi caz» [fundamento 17], en el que solo basta acreditar el «incumplimiento» y la «renuencia» de la autoridad o funcionario público competente. En razón a ello, señala que el acto administrativo (Resolución Directoral Regional N° 02063-2018-GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre del 2018), QUE ES OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, se encuentra sujeto a un proceso judicial que PRETENDE LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO en mención en el expediente judicial N° 00093-2022-0-2201-JR-LA-01, en merito a lo expuesto, sostiene que la pretensión de la demandante no se encuadra dentro de los presupuestos establecidos para ser tramitado vía acción de cumplimiento, en atención a que no cumple con los requisitos existentes en: a) ser un mandato cierto y claro; b) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; los cuales deben presentarse de manera conjuntiva para que una pretensión pueda ser reclamada vía el proceso contencioso administrativo urgente. No es procedente el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 02063- 2018-GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre del 2018, por cuanto NO constituye las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, que han sido reseñadas precedentemente, verifi cándose de las mismas que en presente caso el acto administrativo en mención, no precisa una suma liquida que deba pagarse al demandante; asimismo SE ADVIERTE QUE ESTÁ SUJETA A CONTROVERSIA, se demuestra los vicios insubsanables de forma y fondo generado a partir de la mala práctica de la administración pública. En ese contexto, la Dirección Regional Educación San Martín y más aún LAS UNIDADES EJECUTORAS DEL SECTOR EDUCACIÓN CORRESPONDIENTES A TOCACHE, MARISCAL CÁCERES-JUANJUI SAPOSOA, BELLAVISTA PICOTA, EL DORADO, SAN MARTÍN-TARAPOTO, LAMAS, RIOJA Y MOYOBAMBA no pueden ejecutar la Resolución Directoral Regional N° 02063-2018-GRSM/DRE, no ejecutan la vitalidad de dicho acto administrativo, por las consecuencias jurídicas que traería dicho acto y porque el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, el mismo que se ha determinado que el reconocimiento previsto de la Bonifi cación especial por desempeño del cargo del 30% y 35% según la Resolución Ministerial N° 1445-90-ED en base a la remuneración total, no cuenta con un marco legal que autorice la aprobación de dichas bonifi caciones, por lo tanto no resultan amparable. DECURSO PROCESAL Admitida a trámite la demanda y contestación, se resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia por materia deducida por el Gobierno Regional de San Martín, apelada dicha resolución y revocada por la Sala Civil de esta provincia, es que se declara saneado el proceso, así como fi jados los puntos controvertidos, admitidos y actuados los medios probatorios documentales y puestos los autos han quedado expeditos para sentenciar. Y; CONSIDERANDO: Primero: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, quienes actúan con independencia, así como con arreglo a la Constitución y a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 138° de la Constitución Política de Estado, concordante con los artículos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: El derecho de acción es un derecho fundamental de toda persona, por la cual se le otorga al particular la posibilidad real e inmediata de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una tutela jurídica efectiva, que dada la naturaleza del derecho y la pretensión esgrimida, puede adoptar la forma de tutela clásica u otra diferenciada, pero que tiene como propósito común el hecho que se declara, reconozca o ejecute de la manera prevista por ley, el derecho aplicable al justiciable, lo cual implica la adopción de las providencias que sean necesarias para la correcta aplicación del derecho al caso. Tercero: De conformidad con lo previsto por el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contencioso Administrativa; en ese orden, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 prevé que la Acción Contencioso Administrativa (Proceso Contencioso Administrativo) a que se refi ere la norma constitucional citada, tiene por fi nalidad de un lado, el control jurídico por el Poder Judicial de la Legalidad y Constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo; y de otro, la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; consecuentemente, conforme a esto último, es derecho de todo administrado acudir al Órgano Jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva en caso considere vulnerados sus derechos o intereses por parte de la Administración.- Cuarto: En cuanto a la fi jación de puntos controvertidos, éste es un acto relevante y trascendente pues defi ne los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, y sobre las cuales se defi nirá la materia de la prueba, es decir, dentro de este contexto el Juzgador, valorando las pruebas en su conjunto, resolverá cada uno de los puntos fi jados como controvertidos. Siendo esto así, en el caso materia de autos se han fi jado los siguientes puntos controvertidos: • Determinar si corresponde ordenar a la demandada, el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N°
002063-2018-GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre de 2018 en su integridad, que reconoce el cumplimiento de Resolución Ministerial N° 1445-90-ED que a la vez dispone el cumplimiento del Decreto Legislativo N° 608, a efectos que el personal administrativo del sector Educación, sujeto al Decreto Legislativo N° 276 perciba bonifi cación por Desempeño del Cargo, otorgándose al personal del Grupo Ocupacional Profesional el 35% y a los del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de su Remuneración Total. • Determinar si como pretensión accesoria primera, corresponde ordenar a los demandados el pago de devengados de la bonifi cación por desempeño del cargo a partir del 01 de octubre de 2022 hasta la fecha de cese de cada demandante. • Determinar si como pretensión accesoria segunda, corresponde ordenar a los demandados el pago de los intereses legales generados por el incumplimiento del pago de la referida bonifi cación desde el 01 de octubre de 1990 hasta la fecha de cese de cada demandante, y los demás intereses que se generen hasta que se haga efectivo el pago de devengados. Quinto: Que, conforme al artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fi nes esenciales, los de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. Por lo tanto, para confi gurar el perfi l exacto del proceso de cumplimiento, garantizando la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales que protegen derechos constitucionales (amparo, hábeas corpus y hábeas data), debemos precisar, dentro del marco del Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como es que mediante el proceso de cumplimiento se alcanzan los fi nes comunes a los procesos constitucionales. De acuerdo con el profesor Edgar Carpio, lo que hace constitucional un proceso es la concurrencia de tres elementos: 1) Que, haya sido confi gurado o creado por la propia constitución, 2) Que, tenga una existencia autónoma, y; 3) Que, este destinado a resolver confl ictos en materia constitucional. Sexto: Que, el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, en concordancia con el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme y 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. En ese contexto, es el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su efi cacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el
derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. Sétimo: Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos de la parte demandante si son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda1. Octavo: Que, en tal sentido, el máximo intérprete de la constitucionalidad ha determinado que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, máxime que el Proceso de Cumplimiento es un “proceso constitucionalizado” que prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante la inacción administrativa. Se trata, por tanto de un “proceso constitucionalizado”, como a su vez lo es el contencioso administrativo, y no es estricto de un “proceso constitucional” toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando este haya sido creado directamente por la Constitución (Artículo 200º, inciso 6), (STC Exp. Nº 0191-2003- AC/TC. Fj.2). Noveno: Que, conforme al precedente vinculante el Colegiado Constitucional ha establecido en la Sentencia STC
norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellas deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) De ser ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados en tales actos deberá: f) Reconocer un hecho incuestionable del reclamante, y; g) Permitir individualizar al benefi ciario. Décimo: En el caso de autos lo que se pretende es que se ejecute la resolución Directoral Regional N° 02063-2018- GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre del 2018; sin embargo de la resolución indicada se advierte que se reconoce el pago del 35 % y 30% de su remuneración total a favor del personal del grupo ocupacional profesional, más el pago de intereses legales por el incumplimiento del pago primigenio, tal como lo señala el acta de acuerdo de trato director entre los representantes de la alta dirección del Ministerio de Educación y los representantes de la FENTASE a favor de Segundo Tuesta Vela en su condición de Secretario General de la Federación Regional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación con bases de SITASE Tocache, Mariscal Cáceres-Juanjui Saposoa, Bellavista Picota, El Dorado, San Martín-Tarapoto, Lamas, Rioja Y Moyobamba. Décimo Primero: Estando a lo descrito en el considerando anterior, no se cumple con lo establecido en el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”, (negrita y subrayado es agregado), sin embargo, de la revisión de los actuados y conforme a lo versado en el considerando precedente se advierte que lo que pretende la demandante, es que se ejecute una resolución administrativa la misma que versa sobre pagos equivalentes al 35 % y 30% de su remuneración total a favor del personal del grupo ocupacional profesional, más el pago de intereses legales por el incumplimiento del pago primigenio; ello nos lleva a concluir que resulta pertinente afi rmar que se estaría ante una causal de improcedencia. Debe tenerse en cuenta que el objeto del Proceso de Cumplimiento son distintos a los del proceso contencioso administrativo que ha señalado la propia entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, máxime si existe a la fecha un proceso contencioso administrativo ventilado en el Juzgado Laboral de esta Provincia expediente judicial N° 00093-2022-0-2201-JR-LA-01 en la que se pretende las nulidades de los actos administrativos cuestionadas en el presente proceso, cuya existencia no ha sido negada por la parte demandante; siendo la fi nalidad del proceso de cumplimiento verifi car si existe renuencia de alguna autoridad a acatar un mandato legal o administrativo expreso y, de ser el caso, ordenar su cumplimiento, con la excepción de que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional, consecuentemente, la demanda deviene en improcedente.
Por tales consideraciones, con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de la Nación, y estando a una valoración conjunta y con una razonada apreciación sin que el hecho de no referirse a todas las documentales implique que no han sido valoradas, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, la señorita Juez del Juzgado Civil de la Provincia de Moyobamba. RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por SEGUNDO TUESTA VELA secretario general de la Federación Regional de trabajadores Administrativos del Sector Educación de San Martín - FENTASE-SM en representación de Sandra Betty Abanto Soto, Noelina Cárdenas Ramírez y Roger Ramiro Guzmán Cárdenas, contra el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN Y OTROS sobre ACCION DE CUMPLIMIENTO. SIN COSTAS NI COSTOS. CUMPLASE consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia. NOTIFICÁNDOSE a las partes con las formalidades de ley.- KARLA FIORELA FIGUEROA VEGA Juez ROCÍO FERNANDA SALAZAR WERGIN Secretaria
W-2236286-1