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Cumplimiento

Cumplimiento 00128-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Libertad personal
Expediente
00128-2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-11-16
Edición
3655
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DE LA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

lo siguiente: “Artículo Primero.- APROBAR la liquidación de Contrato de Obra “Asfaltado de la vía calle Argentina del AA.HH Los Portales del distrito de Chiguata, provincia de Arequipa, región Arequipa” con un saldo a favor del contratista por el cálculo de reajuste fi nal de S/. 120, 963.14 incluye IGV; y como devolución de fondo de garantía por fi el cumplimiento la misma que asciende a S/. 110442.61. Artículo Segundo.- ENCARGAR, a la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano Rural, Contabilidad, Presupuesto, Tesorería cumplan con efectuar las acciones correspondientes a sus atribuciones en cumplimiento de lo dispuesto. Artículo Tercero.- DISPONER que a través de Secretaria General se notifi que y se de conocimiento al despacho de Alcaldía lo resuelto por esta Gerencia Municipal. Artículo Cuarto.-

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00128-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA , MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA , DEMANDANTE : RM INGENIEROS S.A.C , RESOLUCIÓN N° 3 Arequipa, doce de abril del dos mil veintidós.- Al escrito 1556-2022.- Téngase por apersonado y por contestada la demanda por parte del Procurado Público Ad Hoc de la Municipalidad Distrital de Chiguata, Joel Alexander Alarcón Manrique, en mérito a la Resolución de Alcaldía 046- 2022-MDCH, y por señalados los datos pertinentes. Al primer y segundo otrosí.- Téngase presente al momento de resolver. SENTENCIA 174-2022 DEJANDO CONSTANCIA QUE: 1. Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Manuel Lupa Yucra, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional.

VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, presentada por RM INGENIEROS S.A.C., representada por Luis Ángel Muñoz Guzmán en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA, con emplazamiento del Procurador Público a cargo de los Asuntos Legales de la Municipalidad Distrital de Chiguata. Segundo.- Petitorio de la demanda El demandante deduce el siguiente petitorio: - Como pretensión principal, se ordene a la Municipalidad Distrital de Chiguata, que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2021/MDCH-GM, de fecha 28 de diciembre del 2021. - Como pretensión accesoria, se disponga el pago de los costos del proceso. Tercero.- Contestación de la demanda La parte demandada, Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Chiguata, ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional en su inciso diez establece: “No Proceden los procesos constitucionales cuando: 2. Existan vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de HÁBEAS corpus.” 1.4. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, deja en claro, que el examen de la causal de improcedencia contenida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,“… no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…1”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)2. 1.5. Por último, de acuerdo al Artículo 4, inciso 4, del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, se desprende que es un actuación impugnable en un Proceso Contencioso Administrativo “La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgreden principios o normas del ordenamiento jurídico” Y además, el Artículo 5, Inciso 4 se desprende: En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…) 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo fi rme.” (Énfasis agregado). Segundo.- Fundamentos de hecho. 2.1. La parte recurrente señala los siguientes hechos: 2.1.1. Que, la Municipalidad Distrital de Chiguata en conjunto con la empresa, celebra un contrato de Obra “Asfaltados de la vía calle Argentina del AA.HH Los portales del Distrito de Chiguata, provincia de Arequipa, región Arequipa”, encargándose la parte recurrente de la ejecución. 2.1.2. Tal contratación, se realizó mediante el procedimiento de selección N° 002-2020-MDCH, por el monto de S/. 1, 104,426.06, pactándose que la obra tendría una duración de 90 días calendarios. 2.1.3. Que, con fecha 11 de octubre del 2021, mediante Carta N° 029-2021/RM INGENIEROS S.A.C, el recurrente pone en conocimiento al Alcalde de la Municipalidad demanda, la liquidación de la obra. 2.1.4. Al momento de hacer la verifi cación de la obra, concluido el recorrido, se verifi ca que la obra está en funcionamiento y que no existe problemas de ningún tipo, concluyendo que su estado actual estaría en condiciones normales para el libre tránsito vehicular por el tramo ejecutado. 2.1.5. En ese sentido, la parte recurrente con fecha 30 de noviembre del 2021, mediante Carta Notarial N° 4, puso en conocimiento de la Municipalidad demanda, que habría cumplido con la obra. 2.1.6. De esa forma, con fecha 28 de diciembre del 2021, la Municipalidad Distrital de Chiguata, la Gerencia Municipal emite la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2021/ MDCH-GM, que resuelve lo siguiente: “Artículo Primero.- APROBAR la liquidación de Contrato de Obra “Asfaltado de la vía calle Argentina del AA.HH Los Portales del distrito de Chiguata, provincia de Arequipa, región Arequipa” con un saldo a favor del contratista por el cálculo de reajuste fi nal de S/. 120, 963.14 incluye IGV; y como devolución de fondo de garantía por fi el cumplimiento la misma que asciende a S/. 110442.61. Artículo Segundo.- ENCARGAR, a la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano Rural, Contabilidad, Presupuesto, Tesorería cumplan con efectuar las acciones correspondientes a sus atribuciones en cumplimiento de lo dispuesto. Artículo Tercero.- DISPONER que a través de Secretaria General se notifi que y se de conocimiento al despacho de Alcaldía lo resuelto por esta Gerencia Municipal. Artículo Cuarto.- ENCARGAR, que la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano comunique al interesado y realicen las acciones que corresponda a sus funciones.” 2.1.7. Por lo mencionado, con fecha 07 de enero del 2022. Mediante Carta N° 02-2022/RM INGENIEROS S.A.C. el recurrente solicita a la Municipalidad Distrital de Chiguata, la devolución de la Retención de la Garantía por el monto de S/. 110, 442.61, ello por haber cumplido de forma satisfactoria con la obra. 2.1.8. Que, con fecha 07 de febrero del 2022, el recurrente nuevamente vuelve a presentar una Carta, registrado con Carta N° 05-2022/RM INGENIEROS S.A.C, por la cual solicita a la Municipalidad demandada el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2021/MDCH- GM. Sin embargo, la parte recurrente alega que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con hacer los pagos correspondientes. 2.2. A folios 8, obra el contrato de obra denominada “Asfaltados de la vía calle Argentina del AA.HH Los portales del Distrito de Chiguata, provincia de Arequipa, región Arequipa”. 2.3. A folios 13, obra la Carta N° 029-2021/RM INGENIEROS S.A.C, de fecha 11 de octubre del 2021, en la cual el recurrente informa a la demandada la liquidación de la obra. 2.4. A folio 14, obra el Acta de Recepción de Obra, de fecha 01 de setiembre del 2021. 2.5. A folio 18, obra la Carta Notarial N° 04, de fecha 30 de noviembre del 2021.

2.6. A folio 19, obra la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2021/MDCH-GM. 2.7. A folio 21, obra la Carta N° 02-2022-RM INGENIEROS S.A.C, de fecha 07 de enero del 2022. 2.8. A folio 22, obra la Carta N° 05-2022-RM INGENIEROS S.A.C, de fecha 07 de enero del 2022. Tercero.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA. 3.1. Bajo tales consideraciones, se debe señalar que al pretenderse el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal 039-2021/MDCH-GM, obrante a folio 18, en el presente caso se constituye una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y según lo señalado en el fundamento de derecho 1.4 y 1.5 de esta Resolución, en tanto cumple con los presupuestos señalados en la sentencia 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a) QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO.- El proceso contencioso ostenta una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA.- La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede disponer el cumplimiento de la Resolución materia de la pretensión conforme se ha explicado en el fundamento de derecho 1.4 de la presente Sentencia, c) QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD.- No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS.- Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo. 3.2. En consecuencia, habiéndose determinado la existencia de una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión del recurrente, la demanda de cumplimiento incurre en causa de improcedencia señalada en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.3. Por tanto, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos; y en atención al artículo 12, último párrafo, del mismo cuerpo legal, corresponde prescindir de la audiencia única. Cuarto.- Notifi cación a los Sujetos Procesales 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. 4.2. En el presente caso, debe notifi carse en casilla electrónica a los sujetos procesales que la señalaron, y a los demás, por cédula física o correo electrónico. Quinto.- Costas y Costos´ Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de s expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 1 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO interpuesta por RM INGENIEROS S.A.C., representada por Luis Ángel Muñoz Guzmán en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA, con emplazamiento del Procurador Público a cargo de los Asuntos Legales de la Municipalidad Distrital de Chiguata. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución: - Demandante.- En su casilla electrónica 122660. - Demandada.- • MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUATA, en el domicilio Plaza Principal S/N, Chiguata. • Procurador Público a cargo de los Asuntos Legales de la Municipalidad Distrital de Chiguata, casilla electrónica 4521 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. W-2232958-3

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