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Amparo

Amparo 27283-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información
Expediente
27283-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-05-25
Edición
2451
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. CUARTA SALA CIVIL.

Exp. N° 27283-2014-0-1801-JR-CI-03

N° Ref. Sala: 01247-2016-0 Resolución N° 09 Lima, once de enero del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 03 del 17 de noviembre de 2014 [fojas 38-41], que declara improcedente la demanda de habeas data. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante, Cesar Jonás Suárez Romero, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La sentencia apelada no se toma en cuenta su recurso de reposición interpuesto oportunamente; b) tampoco se advierte que el escrito de contestación de la demandada no se encuentra fi rmada por algún representante, jefe o apoderado del SAT, puesto que dicho escrito sólo esta

60597 autorizado por el abogado José Javier Olivares Feijoo, cuando en el ordinal 17 de la Resolución Jefatural del anexo 1B del escrito de contestación fi gura un tal José Francisco Javier Olivares Feijoo, tratándose de otra persona que no tiene facultades para representar en juicio; c) asimismo, la sentencia no advierte la falta de notifi cación de la Carta 261-091-OOOO1658 de fecha 20 de mayo de 2014, ni tampoco se adjunta constancia de notifi cación de la misma, limitándose su parte a señalar que nunca le ha sido comunicada en su domicilio real dicha comunicación; d) está comprobada y reconocida la omisión en notifi car dicha carta a su persona por parte del funcionario irresponsable del SAT, lo cual transgrede las normas del Texto Unico Ordenado de la Ley 27806, su Reglamento y modifi catorias aprobadas por Decreto Supremo 070-2013-PCM, por lo que su demanda deberá ser amparada en todos sus extremos, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. CONSIDERANDO: PRIMERO: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar si información que requiera y a recibirla de cualquier entidad con el costo que suponga el pedido”. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5°) del artículo 2° de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. SEGUNDO: El precitado demandante interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima [SAT] por vulneración de su derecho de acceso a la información pública, a fi n de que por sentencia se ordene la expedición de una fotocopia de la Resolución de Sanción N° 21805603118047 y una copia del cargo de notifi cación de la indicada Resolución de Sanción, más el pago de costos procesales. TERCERO: Como fundamentos de hecho de su demanda, señala lo siguiente: a) Conforme consta del Trámite N° 262-088- 30012460 y su respectivo cargo de recepción 262-083-30327368, con fecha 28 de mayo de 2014, por segunda vez requirió al Servicio de Administración Tributaria de Lima [SAT] para que se le respete su derecho a la información y que cumpla con entregarle la información pública solicitada, dejando constancia de que si dentro de 10 días hábiles siguientes no se le brindaba atención o la entrega de la información publica peticionada, se reservaba el derecho de interponer demanda de habeas data; b) el cargo de recepción del documento de reclamo, le permite al recurrente cumplir con el único requisito especial de procedencia de la demanda establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional; c) fi nalmente, señala que la persistente falta de atención e incumplimiento reiterado por el funcionario responsable del SAT, además de vulnerar su derecho de acceso a la información pública, le generan daños y perjuicios por los gastos ocasionados y el tiempo empleador para agotar la instancia administrativa. CUARTO: En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante, mediante solicitud de acceso a la información pública [fojas 4], ingresado mediante hoja de trámite N° 262- 088-30011697 de fecha 16 de mayo de 2014 [fojas 3], solicitó al Servicio de Administración Tributaria de Lima [SAT] copia de la resolución de sanción N° 21805603118047 y copia del cargo de notifi cación de la indicada resolución. Este pedido fue resuelto mediante Carta N° 261-091- 00001658 de fecha 20 de mayo de 2014 [fojas 27], al disponer el SAT que resulta procedente su pedido y que podrá recabar dicha información en copia simple, en el Área de Tramite Documentario, es decir, la Resolución de Sanción N° 21805603118047 y el cargo de notifi cación del mismo podrán ser recabados en copia simple, en el área de Trámite Documentario, previa presentación de la constancia de pago de S/. 0.20 Nuevos Soles, por el derecho de copia simple, a valor de S/. 0.10 cada una, de conformidad con lo señalado en el TUPA del SAT, aprobado por la Ordenanza N° 1123. Así, el SAT de Lima demandado, en la Carta N° 261-091- 00001658 de fecha 20 de mayo de 2014 [fojas 27], reconoce que el demandante tiene derecho a recibir las copias de los documentos solicitados, pero previo pago de su costo y recogerlos en su área del trámite documentario, por lo que no existe controversia respecto al carácter público de la información solicitada y a la obligación de la Administración de entregarlo al demandante, quien tiene la obligación de pagar su costo. QUINTO: Sin embargo, se advierte de lo actuado que la controversia se centra en determinar si la precitada Carta N° 261-091-00001658, le fue o no notifi cada oportunamente al demandante, para que pague el costo de las copias y se constituya a recogerla; y que tal negativa obedece al propio actuar del demandante. Se advierte de lo actuado que el actor a través de una segunda carta sobre “reclamo para que se respete su derecho de acceso a la información pública” [fojas 6], ingresado mediante hoja de trámite N° 262-088-30012460 de fecha 28 de mayo de 2014, vuelve a solicitar dichas copias, señalando el SAT que, con referencia al Trámite 26208830011697 “se le orientó previamente y, no obstante ello, el solicitante habría decidido esperar 8 días hábiles”; razón por la cual, considera que no ha vulnerado el derecho del demandante. SEXTO: De los medios probatorios anexados a la contestación a la demanda, se verifi ca que Carta N° 261-091-00001658, no fue diligenciada en el domicilio procesal que el demandante señaló tanto en su solicitud de acceso a la información pública (trámite N° 262-088-30011697) como en su carta de reclamo (trámite N° 262- 088-30012460), al no existir cargo de notifi cación, ni recepción alguna. Asimismo, el SAT, en su contestación a la demanda, se limita a señalar que la Carta N° 261-091-00001658 ya estaba emitida desde el día 20 de mayo de 2014, y que se le habría “orientado” al demandante sobre su pedido, según lo descrito en la parte de OBSERVACIONES del documento TS. 262.088-30012460, sin embargo, la demandada no acredita que en dicho momento hubiese puesto en conocimiento del actor contenido la carta tantas veces citada o entregado copia de la misma al demandante bajo cargo, como correspondía a dicho caso. Es decir, no existe en autos la certeza de que la Administración hubiese notifi cado su respuesta de aceptación al pedido del demandante dentro del plazo legal que tenía para hacerlo en el domicilio procesal declarado y/o que dentro de la misma entidad obre constancia de recepción por parte del solicitante para atribuirle que la falta de entrega de los documentos obedece a un actuar propio del amparista, quien, según el SAT, no habría negado pagar su costo de reproducción ascendente a veinte céntimos de Sol. SÉTIMO: En tal contexto, al no negarse el SAT a la entrega de la documentación de carácter público y reconocer la Administración el derecho del demandante a acceder a la información pública, resulta de aplicación el artículo 1 del Código Procesal Constitucional1, correspondiendo declarar fundada la demanda y disponer que el SAT de LIMA no vuelva a incurrir en la acciones u omisiones que motivaron el presente proceso constitucional. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 03 de fecha 17 de noviembre de 2014 [fojas 38-41] que declara improcedente la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon fundada, en consecuencia, ordenaron al Servicio de Administración Tributaria [SAT] de Lima, la expedición de una fotocopia de la Resolución de Sanción N° 21805603118047 y una copia del cargo de notifi cación de la indicada resolución de sanción, previo pago por parte del demandante de los derechos que correspondan; con costos. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por CESAR JONAS SUAREZ ROMERO con el SERVICIO de ADMINISTRACION TRIBUTARIA [SAT] sobre

PROCESO de AMPARO.

JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Artículo 1.- Finalidad de los Procesos 2 Código Procesal Constitucional: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. W-1519778-4

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