SALA PRIMERA. SENTENCIA 507/2023
LIMA PEDRO PABLO QUISPE PADILLA
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Quispe Padilla contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, con el objeto de dejar sin efecto la Resolución 0000082711-2015-ONP/DPR.GD/ DL19990, de fecha 24 de diciembre de 2015, que le denegó la pensión. Y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por cuanto reúne los requisitos de ley, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que presenta discapacidad con 90 % de menoscabo, por secuela de enfermedad cerebro-vascular isquémica, conforme se colige del Certifi cado de la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Rezola- Cañete de fecha 12 de marzo de 2010. La Ofi cina de Normalización Previsional contestó la demanda3 y sostuvo que: a) el actor no ha presentado documentación idónea que acredite contar con 20 años de aportaciones para obtener pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; y b) el actor únicamente justifi ca 9 años y 9 meses de aportaciones al SNP, tal como se observa del cuadro de resumen de la Resolución Administrativa 00000 82711-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 24 de diciembre de 2015, que le denegó la pensión. En consecuencia, indica que el recurrente no acredita 12 meses de aportaciones anteriores en los últimos 36 meses antes de la fecha en que sobrevino la invalidez4, por lo que no le corresponde el otorgamiento de pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de septiembre de 20195, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con presentar documentos idóneos y sufi cientes para acreditar mayores años de aportación que los ya reconocidos en sede administrativa. En ese sentido, sostiene que la presente demanda debe ser rechazada al no obrar sufi cientes medios probatorios. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos6.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones. 5. En la copia simple del documento nacional de identidad7 se indica que el demandante nació el 3 de octubre de 1949, por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad el 3 de octubre de 2014. 6. De la resolución impugnada8 y del cuadro resumen de aportaciones9 se advierte que se le denegó al actor la pensión por sustentar solo 9 años y 9 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, habiéndose producido el cese laboral el 5 de noviembre de 2014. 7. Para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria. 8. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisaron los documentos que corren en autos y las hojas legibles del expediente administrativo 12200016115, advirtiéndose que obran: - Original del certifi cado de trabajo de Cau Casa Blanca Nº 152-Cerro Azul10 del que se desprende que el actor laboró como obrero estable del 10 de agosto de 1972 hasta el 18 de febrero de 1981, esto es, 8 años, 1 mes y 11 días. Período que ha sido acreditado en parte por la demandada, sin obrar documento adicional e idóneo que lo corrobore a fi n de reconocer el período completo. - Declaración Jurada del demandante en la cual consigna haber laborado para Cau Señor de Luren Ltda. 243, en calidad de obrero del 1 de marzo de 1981 al 31 de julio de 199211. Al ser una declaración unilateral a favor del actor no acredita aportaciones en la vía del amparo, al no ser un documento idóneo que consigne el período laborado. 9. Por consiguiente, no es posible reconocer períodos adicionales, pues no obran certifi cados de trabajo o liquidación de benefi cios sociales que determinen los períodos laborados con documentos adicionales idóneos que los corroboren. Conforme a lo señalado en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 100 Foja 8 Foja 28 Con fecha 11.05.09. Foja 57 Foja 100 Foja 1 Foja 2 Foja 3 Foja 94 del Expediente Administrativo Foja 10 vuelta del expediente administrativo W-2233327-48