SALA PRIMERA. SENTENCIA 525/2023
ICA CARLOS JHONSON LOZANO VALENZUELA
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jhonson Lozano Valenzuela contra la resolución que obra a folio 91, de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda La parte demandante, con fecha 7 de setiembre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con el objeto de que se cumpla con el artículo 84 de la Ley 30220, modifi cado por la Ley 31542, y, en consecuencia, se lo incorpore como docente ordinario en la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga sin restricción alguna, otorgándole su carga lectiva y no lectiva. Afi rma que fue cesado el 1 de febrero de 2018, en aplicación de la Ley 30697, que establecía el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia de 75 años; no obstante, el 14 de julio de 2022, se promulgó la Ley 31542, ley que modifi ca el artículo 84 de la Ley 30220, disponiendo que no hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria y en su Primera Disposición Complementaria Final señala que se incorpore sin ninguna restricción y con todos sus derechos a los docentes afectados con la entrada en vigor de la Ley 302201. El Primer Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda2. Contestación de la demanda El rector de la universidad demandada contestó la demanda y alegó que no es renuente a cumplir con la Ley 31542, pues incluso realizó una consulta a Sunedu, la misma que mediante Informe 0563-2022-SUNEDU-03-06 determinó que son las universidades quienes, en ejercicio de su autonomía normativa, podrán organizarse y establecer el procedimiento a fi n de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la citada ley, pero siempre dentro del marco jurídico preestablecido, sin atentar la Ley del Presupuesto del sector público. Así, este procedimiento todavía no se ha implementado en la universidad demandada3. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que cesa al actor fue emitida hace más de 2 años, por lo que ha transcurrido el plazo para que se declare su nulidad de ofi cio. Asimismo, la Ley 31542 dispone que el Consejo Universitario evalúe la continuidad del docente, por lo que la ley cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeta a la evaluación de la salud física y mental del docente cesado4. La Sala Superior revisora confi rmó la resolución apelada por considerar que la norma cuyo cumplimiento se exige es heteroaplicativa, pues su efi cacia está supeditada a actos de ejecución posteriores a su vigencia; además la pretensión está sujeta a controversia compleja, por lo que no se cumple con los criterios señalados en el precedente establecido en el Expediente 00168-2005-PC/TC5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional al alegar que la norma cuyo cumplimiento se exige dispone la reincorporación de los docentes cesados sin condiciones y que es la continuidad en la labor docente la que está sujeta a evaluación médica posterior6.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con el artículo 84 de la Ley 30220, modifi cado por la Ley 31542 y, en
consecuencia, se incorpore al actor como docente ordinario en la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga sin restricción alguna, con todos sus derechos. Refi ere que la Primera Disposición Complementaria Final de la citada ley señala que se incorpore sin ninguna restricción y con todos sus derechos a los docentes afectados con la entrada en vigor de la Ley 30220. Requisito especial de la demanda
2. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento7, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la Ley 31542, que modifi ca el artículo 84 de la Ley 30220 (Ley Universitaria) para eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, establece que: Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, modifi cando el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, con la fi nalidad de optimizar el principio de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de los docentes . Artículo 2. Modifi cación del artículo 84 de la Ley 30220 Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos: “Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios [...] No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria. [...]”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Incorporación de docentes afectados Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria. SEGUNDA. Consejo evaluador Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente condicionada a la verifi cación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica. 5. Mediante Ofi cio 115-2022-SUNEDU-03-08-04, de fecha 19 de agosto de 2022, la Sunedu presentó el Informe 563-2022-SUNEDU-03-06, de fecha 18 de agosto de 2022, mediante la cual se absolvió la consulta hecha por la universidad demandada8. En este informe se concluyó que las universidades, en cumplimiento de la Ley 31542, deberán reincorporar a los docentes en estricta observancia de lo dispuesto legalmente, para que posteriormente –en el marco de su autonomía y en cumplimiento de las normas que regulan la materia– deben evaluar y determinar su continuidad. Así, se deberá designar al Consejo Evaluador encargado de determinar la continuidad o no del docente. A razón de ello, son las universidades quienes, en ejercicio de su autonomía normativa, podrán organizarse y establecer el procedimiento a fi n de dar cumplimiento de las normas contenidas en la citada ley. 6. Así también, ante la solicitud de cumplimiento de la citada ley formulada por el actor, la Secretaría General de la universidad demandada, el 13 de setiembre de 2022, le remitió el Informe 1042-OAJ-UNICA-2022, en el que se recomienda que se declare “infundado temporalmente” la reincorporación del actor, pues se encuentra en proceso la reglamentación de incorporación de docentes; además, la institución no cuenta con el fi nanciamiento ni con las plazas necesarias para ejecutar este mandato. Recomienda también que la universidad, en ejercicio de su autonomía normativa, “se encuentra estableciendo el procedimiento de incorporación”, “las plazas en las que serán incorporados los docentes cesados, encontrándose la Universidad reglamentando el procedimiento a seguir a fi n de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la citada Ley”9. 7. Asimismo, conforme lo ha señalado la Sala Superior revisora, la universidad demandada emitió la Resolución Rectoral 4175-2022-R-UNICA, de fecha 12 de setiembre de 2022, que dio inicio al cumplimiento de la Ley 3154210. Finalmente, se emitió la Resolución Rectoral 4746-2022-R-UNICA, de fecha 29 de setiembre de 2022, en la que se aprueba el procedimiento para la aplicación de la Ley 31542. Este procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud del docente cesado, concluyendo con la incorporación del docente por el Consejo Universitario. En su segunda etapa se contempla el procedimiento de evaluación del docente para determinar su continuidad o no11. 8. En tal sentido, para la incorporación de docentes en la universidad demandada, en cumplimiento de la Ley 31542, se ha establecido un procedimiento administrativo que deben seguir los docentes que solicitan su retorno a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. 9. En el caso concreto, bajo los alcances de la ley cuyo cumplimiento se exige y de las resoluciones administrativas citadas, el actor solicitó administrativamente su incorporación como docente a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Ante esta petición, se emitió la Resolución Rectoral 069-R-UNICA-2023, de fecha 22 de mayo de 202312, disponiendo: Artículo 1°.- INCORPORAR a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, sin ninguna restricción y con todos sus derechos a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, tal como señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley 31542, y que a continuación se detalla ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES FACULTAD CATEGORIA CLASE LOZANO VALENZUELA CARLOS JHONSON AGRONOMIA PRINCIPAL D.E. […] Artículo 3°. DETERMINAR que el Consejo Univiersitario designe una Junta Médica para la evaluación del estado de salud física y mental, disponiendo que todos los órganos, unidades orgánicas y unidades funcionales competentes adopten las acciones necesarias y complementarias de acuerdo a sus atribuciones. Esto es, la parte demandada con la emisión de la Resolución Rectoral 069-R-UNICA-2023, ha resuelto incorporar como docente “sin ninguna restricción y con todos sus derechos”, tal como lo señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley 31542, al actor, don Carlos Jhonson Lozano Valenzuela.
10. De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que se ha producido la sustracción de la materia justiciable con posterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; razón por la cual la demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 13 F. 19
F. 45 F. 58 F. 91 F. 118 F. 3 F. 34 F. 40 https://www.unica.edu.pe/transparencia/buscador/sistema/upload/ archivos/2022/09/12/RR-4175-2022.pdf (https://www.unica.edu.pe/transparencia/buscador/sistema/upload/ archivos/2022/09/29/RR-4746-2022.pdf) (consulta realizada el 5 de junio de 2023) https://www.unica.edu.pe/transparencia/MarcoLegal/Resoluciones.php W-2233327-16