Sala Segunda. Sentencia 911/2023
CALLAO LORENZO JUSTINIANO NINAQUISPE CASTILLO
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Justiniano Ninaquispe Castillo contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 17 de febrero de 2022, don Lorenzo Justiniano Ninaquispe Castillo interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12 de diciembre de 20183, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de noviembre de 20194, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad5. El recurrente refi ere que la Sala Penal no valoró adecuadamente las declaraciones de la menor, las cuales han sido contradictorias, conforme se puede apreciar de la Cámara Gesell. Así, sus declaraciones fueron confusas, imprecisas, pero la Sala Penal admitió sin discrepancias dichas declaraciones, perjudicando la objetividad del proceso. Además, ha sido evidente la manipulación en la Cámara Gesell, ya que la menor fue inducida y aleccionada con amenazas por sus familiares y, por temor a ellos, lo denunció como autor del delito de violación sexual. Agrega que de la declaración en Cámara Gesell se puede establecer que no ha habido violencia, ni amenaza, y que, más bien, la menor consintió el hecho, para luego señalar que hubo violación por temor a sus familiares. Añade que esta circunstancia no ha sido analizada por los magistrados que han resuelto a nivel de la Sala Penal del Callao y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Manifi esta que esta situación atenuaría la sanción penal para reducir por debajo del mínimo legal. Alega que en el certifi cado médico legal se señala categóricamente que la menor no presenta lesiones paragenitales y tampoco indica que tuviera otro tipo de lesiones, con lo que se descarta completamente la versión
de la agraviada de que haya sufrido alguna fuerza por parte del procesado, o que lleve a sostener claramente que dichas relaciones sexuales fueron consentidas. Añade que tuvo una pésima defensa técnica y que lo perjudicó en lugar de defenderlo; que hay hechos que no han sido tomados en cuenta como la precocidad sexual de la menor, error que llevó al sentenciado a pensar que la agraviada tenía más de catorce años. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Alega que la demanda no reviste ninguna connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, por lo que claramente el demandante, con el argumento de una motivación defi ciente o insufi ciente, busca un reexamen o revaloración de los medios de prueba. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 6, de fecha 31 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la decisión tomada por los señores jueces superiores se encuentra dentro de los cánones establecidos en nuestra Constitución Política (resoluciones motivadas), por lo que no inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el mencionado derecho que constituye materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, señaló que lo que se pretende, en puridad, es una nueva valoración probatoria en sede constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, que condenó a don Lorenzo Justiniano Ninaquispe Castillo como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de noviembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) la Sala Penal superior no valoró adecuadamente las declaraciones de la menor, las cuales han sido contradictorias, conforme se puede apreciar de la Cámara Gesell. Así, sus declaraciones fueron confusas, imprecisas, pero la Sala Penal admitió, sin discrepancias, dichas declaraciones, perjudicando la objetividad; (ii) ha sido evidente la manipulación en la Cámara Gesell, ya que la menor fue inducida y aleccionada con amenazas por sus familiares y, por temor a ellos, lo denunció como autor del delito de violación sexual; (iii) de la declaración en Cámara Gesell se puede establecer que no ha habido violencia, ni amenaza, y que, más bien, la menor consintió el hecho, para luego señalar que hubo violación por temor a sus familiares. Añade que esta circunstancia no ha sido analizada por los magistrados que han resuelto a nivel de la Sala Penal del Callao y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema; (iv) esta situación atenuaría la sanción penal, para reducir por debajo del mínimo legal; (v) conforme al certifi cado médico legal, se señala categóricamente que la menor no presenta lesiones paragenitales; tampoco que tuviera otro tipo de lesiones, por lo que se descarta completamente la versión de la agraviada de que haya sufrido alguna fuerza por parte del procesado, o que lleve a sostener claramente que dichas relaciones sexuales fueron consentidas; (vi) tuvo una pésima defensa técnica que lo perjudicó en lugar de defenderlo y hay hechos que no han sido tomados en cuenta como la precocidad sexual de la menor, error que llevó al sentenciado a pensar que la agraviada tenía más de catorce años. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afi rma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con exhaustividad para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa. 4. En efecto, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, entre otros, el cuestionamiento a la sentencia que se presenta en la demanda, dirigido básicamente a alegar que no ha habido violencia, ni amenaza y que, más bien, la menor consintió el hecho, y a cuestionar el resultado de los exámenes médicos, no reviste una sufi ciente relevancia constitucional
que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones, ya que copulan varios elementos probatorios que el juzgador ordinario ha tomado en cuenta; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 191 del expediente. F. 2 del expediente. F. 13 del expediente. F. 26 del expediente. Expediente Penal del Poder Judicial 1748-2017-0-0701-JR-PE-09 / R.N. 513-2019 F. 34 del expediente. F. 41 del expediente. F. 141 del expediente. Expediente Penal del Poder Judicial 1748-2017-0-0701-JR-PE-09 / R.N. 513-2019 W-2229574-4