CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA +1° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00452-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA ,
GERENTE REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AREQUIPA , DEMANDANTE : VIZCARDO DEL CARPIO, RAFAEL Resolución N° 02 Arequipa, veinte de setiembre del dos mil veintitrés Se deja constancia que, da fe de la presente resolución, el señor especialista legal Abog., Jesús Gustavo Granda Alpaca quien ha sido autorizado para tal efecto. Al escrito N° 3806-2023: I) AL APERSONAMIENTO: Téngase por apersonada a la adjunta al Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa representada por LUZ AMPARO BEGAZO DE DE DAVILA, en calidad de Procuradora Pública adjunta; y por señalados su domicilio legal, procesal y casilla electrónica. II) Al PRIMER OTROSI: Téngase por presentada la contestación de la demanda. Y agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntados. III) Al SEGUNDO OTROSI: Téngase por delegadas las facultades generales de representación a los letrados indicados. Al escrito N° 4495-2023: Téngase por señalados su correo electrónico y número de celular. SENTENCIA 662 – 2023 VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda, presentada por RAFAEL VIZCARDO DEL CARPIO, en contra del GERENTE REGIONAL DE EDUCACION DE AREQUIPA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA. SEGUNDO: Petitorio de la demanda El demandante interpone demanda de proceso de amparo, a efecto que se ordene el cese de la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; para tales fi nes, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° RGR 2252-2022-GREA de fecha 09 de noviembre del año 2022 y por consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos vulnerados, y como tal, se disponga la reincorporación a su puesto de trabajo como docente de la ENA Carlos Baca Flor; así como se ordene el reconocimiento de todos los derechos suspendidos a causa de la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita. TERCERO: Contestación de la demanda La parte demandada, Procuraduría Pública a cargo del Gobierno Regional de Arequipa y de la Gerencia Regional de Educación, procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo los argumentos de la parte recurrente. CONSIDERANDO: A. EL PROCESO DE AMPARO 1. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. B. ANÁLISIS DEL CASO 3. Se cuestiona la Resolución Gerencial Regional N° 2252-2022--GREA de fecha 09 de noviembre del año 2022, emitida por el Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa. 4. Es de tener en cuenta que, el artículo 7°, inciso 2, del NCPC normativo se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución
Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”1. 5. Respecto a la vía igualmente satisfactoria, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia N° 2383-2013-AA, ha señalado lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…2”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)3. (La cursiva es nuestra). 6. En el presente caso, se cuestiona actuaciones administrativas emitidas por un funcionario público en el marco de sus facultades administrativas, circunstancias que en principio corresponderían ser ventiladas judicialmente en un proceso específi co competente para ello; esto es, el proceso contencioso administrativo. 7. Así las cosas, en el presente caso el proceso contencioso administrativo se constituye una vía igualmente satisfactoria, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, que señala que procede iniciar una demanda contra las actuaciones administrativas en el marco de lo señalado en la presente sentencia, asimismo esta demanda cumple con los presupuestos señalados en la STC N° 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso contencioso administrativo es una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativo, c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo. 8. Por lo tanto, este Despacho estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en el Proceso Contencioso Administrativo (conforme al artículo 5° inciso 1 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS), vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en dicho proceso se pude declarar la nulidad de los actos cuestionados e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. 9. Debe tenerse en cuenta que, resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia4. 10. Luego, no se advierte la alegación de tutela de urgencia o de irreparabilidad; por lo que, la demanda incurre en causal de improcedencia a que se refi ere el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello, en tanto que, la vía contencioso administrativa es una vía igualmente satisfactoria para conocer de la pretensión del demandante, en tanto que cuenta con la estructura y puede brindar tutela adecuada, con posibilidad de concesión de medidas cautelares y cuenta con etapa probatoria. 11. En conclusión, se confi gura la causal de improcedencia consignada en el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. Así entonces, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. C. NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 13. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada D. COSTAS Y COSTOS 14. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. E. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 15. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 16. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: 1. Por confi gurarse causales de improcedencia a que se refi eren los artículos 7.1., 7.2. y 7.4. del NCPC, DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por RAFAEL VIZCARDO DEL CARPIO, en contra del GERENTE REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AREQUIPA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA. 2. PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. 3. Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. 4. Sin condena de costas y costos. 5. DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a la parte considerativa de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. 6. NOTIFICAR la presente resolución: - Demandante: En la casilla electrónica N° 5058. - Demandados:
- GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AREQUIPA, en la casilla electrónica N° 12519. - PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en la casilla electrónica N° 12519. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Jueza JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA Especialista Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N.° 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, Fojas 6. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N.° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, Fojas 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N.° 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2229569-2