CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00727-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA REPRES POR EL ALCALDE OMAR CANDIA AGUILAR,
PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA Y SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE AREQUIPA, DEMANDANTE : ALARCON QUISPE, CHRISTIAN ANTONIO
Resolución N° 02 Arequipa, quince de diciembre del dos mil veintidós. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito N° 105-2022: Téngase por presentado lo requerido mediante Resolución N° 01. Al escrito N° 6751-2022: Téngase por apersonado al proceso a Municipalidad Provincial de Arequipa debidamente representada por Mario Farfán Carrillo, designado mediante Resolución Alcaldía 951-2019-MPA de fecha 29 de noviembre del 2019 y por señalados sus datos correspondientes. Al primer otrosí: Téngase por deducidas las defensas de forma planteadas, consistente en excepción de incompetencia por razón de materia. Al segundo otrosí: Téngase por contestada la demanda por parte de Municipalidad Provincial de Arequipa debidamente representada por Mario Farfán Carrillo, designado mediante Resolución Alcaldía 951-2019- MPA de fecha 29 de noviembre del 2019. SENTENCIA 843-2022 VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por CHRISTIAN ANTONIO ALARCON QUISPE en contra de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA. SEGUNDO: Petitorio de la demanda 2.1. La parte demandante interpone demanda de proceso de amparo a fi n de que se declare sin efecto la Resolución Gerencial N° 288-2017-MPA/GDU/SGAHC de fecha 11 de abril del 2017, y como consecuencia, se retrotraigan las cosas al momento de la admisión del primer escrito de fecha 02 de junio del 2015, presentado por el administrado Oswaldo Paricanaza Jala. Asimismo, que mediante sentencia se ordene a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, la tacha del Título pendiente con el N° 2022-2736135. TERCERO: Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en todos sus párrafos hace referencia a participación de la parte demandada, estableciendo su emplazamiento, el plazo para contestarla, el traslado de la contestación, la actuación en audiencia, por lo que en esa línea, menciona en su último párrafo: “Sin con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.3. De acuerdo al artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”1. 1.4. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, señala sobre la vía igualmente satisfactoria lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…2”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)3. (La cursiva es nuestra). 1.5. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”4. 1.6. Por otro lado, deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier declaración administrativa” 1.7. También deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o inefi cacia de actos administrativos; 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fi nes (…)” (énfasis agregado). 1.8. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)”. SEGUNDO: Fundamentos de hecho 2.1. El recurrente sostiene que, mediante minuta de compraventa de fecha 12 de setiembre del 2022 adquirió
el bien inmueble identifi cado como Lote 12-C Manzana S. Sector IV de la Asociación de Vivienda Parque Industrial Porvenir Arequipa, del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida N° 01148648 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, precisando que, dicha minuta de compraventa habría sido formalizada mediante Escritura Pública N° 10992 de fecha 13 de setiembre del 2022. 2.2. Sostiene que dicho bien lo habría adquirido con base en la buena fe registral de sus anteriores propietarios. Sin embargo, al momento de realizar la inscripción de la compraventa ante SUNARP, de manera sorpresiva tomó conocimiento de la existencia de otro título pendiente en etapa de califi cación bajo el N° 2022-2736135 mediante el cual la ahora demandada pretende inscribir mediante Resolución Gerencial N° 288-2017-MPA/GDU/SGAHC, recaída en el Expediente Administrativo N° 41439-2015. 2.3. Resalta que, dicha Resolución Gerencial N° 288- 2017-MPA/GDU/SGAHC, la demandada ha declarado la reversión del Lote 12-V, Manzana S, Sector IV del Asentamiento Poblacional Asociación Parque Industrial Porvenir Arequipa APIPA, ubicado en el distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, no obstante dicho inmueble precisado, no corresponde en absoluto al inmueble inscrito en la Partida Registral N° 01148648 que adquirió mediante Escritura Pública N° 10992 de fecha 13 de setiembre del 2022, pues el inmueble revertido es el Lote 12-V, Manzana S, Sector IV del Asentamiento Poblacional Asociación Parque Industrial Porvenir Arequipa APIPA, mientras que el inmueble que adquirió es el Lote 12-C, Manzana S, Sector IV de la Asociación de Vivienda Parque Industrial Porvenir Arequipa. Por ende, alega que, de manera ilegal la parte demandada pretende revertir el Lote 12-C que es de propiedad del demandante, mediante una Resolución Gerencial que hace referencia a otro bien inmueble completamente distinto. En ese sentido, solicita se deje sin efecto la Resolución Gerencial N° 288-2017-MPA/ GDU/SGAHC, retrotrayendo el Expediente Administrativo N° 41439-2015 al momento de su admisión. 2.4. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia5, los que obran a fojas 04, consistente en la Partida Registral N° 01148648, en el cual se demuestra que el demandante es propietario y que adquirió el bien mediante escritura pública de fecha 13 de setiembre del 2022, el que obra a fojas 09, consistente en la Esquela de observación que acredita la existencia del Título N° 2022-2736135, y el que obra a fojas 10, consistente en la Resolución Gerencial N° 288-2017-MPA/GDU/SGAHC, la cual en su parte resolutiva hace mención a la reversión del bien inmueble identifi cado como Lote 12-V, Manzana S, Sector IV del Asentamiento Poblacional Asociación Parque Industrial Porvenir Arequipa APIPA. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En el caso de autos, se observa que lo que pretende la parte demandante es la nulidad de la Resolución Gerencial N° 288-2017-MPA/GDU/SGAHC de fecha 11 de abril del 2017, la cual resuelve “Declarar la caducidad del Contrato de Transferencia de Dominio otorgado a los administrados don Anselmo Gustavo Cardenas Gonzales y Doña Emerita Valdivia Alarcon, así como la reversión a favor de la Municipalidad Provincial de Arequipa del Lote N° 12-V de la Manzana S, Sector IV del Asentamiento Poblacional Asociación Parque Industrial Porvenir Arequipa APIPA ubicado en el distrito de Cerro Colorado provincia y departamento de Arequipa. La adjudicación de dicho predio se realizará – de ser el caso -, dentro del Marco de la Ley General de Bienes del Estado 29151 y su Reglamento D.S. 007-2008-VIVIENDA y las Directivas correspondientes” 3.2. Es decir, nos encontrarnos frente a cuestionamientos de actuaciones administrativas emitidas por un funcionario público en el marco de sus facultades administrativas, lo cual correspondería primero, que el acto administrativo en cuestión sea ventilado judicialmente en un proceso específi co competente para ello; este proceso propuesto, es el proceso contencioso administrativo. 3.3. Adicionalmente la parte demandante no ha alegado y menos sustentado circunstancia especial de urgencia en la necesidad de tutela o posibilidad en la irreparabilidad en el derecho reclamado; no evidenciándose la presencia de necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o la gravedad de las consecuencias que se generarían por la presunta afectación generada por la demandada, que confi gure fundamento sufi ciente para excusarse de recurrir a la justicia ordinaria y solicitar la intervención de la justicia constitucional en el marco del análisis jurídico de su pretensión, la cual tiene el carácter de excepcional. 3.4. En el presente caso el proceso contencioso administrativo se constituye una vía igualmente satisfactoria, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que señala que procede iniciar una demanda contra las actuaciones administrativas en el marco de lo señalado en la presente sentencia, asimismo esta demanda cumple con los presupuestos señalados en la STC N° 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso contencioso administrativo es una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativo, c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo. 3.5. Por lo tanto, este Despacho estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en el Proceso Contencioso Administrativo (conforme al artículo 5° inciso 1 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS), vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en dicho proceso se pude declarar la nulidad de los actos cuestionados e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. 3.6. Debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia6; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente. 3.7. En ese sentido, al concurrir de manera copulativa los cuatro elementos establecidos en el precedente vinculante citado en fundamentos de derecho de la presente (fundamento de derecho d), para determinar que la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria al caso en concreto es el proceso contencioso administrativo, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 2) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única, sin pronunciamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada. CUARTO: NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. QUINTO: COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al
interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por CHRISTIAN ANTONIO ALARCON QUISPE en contra de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA. SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO: SIN PRONUNCIAMIENTO de las excepciones deducidas en el escrito N° 6751-2022. CUARTO: Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. SEXTO: NOTIFICAR la presente resolución: - Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 112905. - Demandado: - LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en el domicilio Calle el Filtro N° 501, distrito, provincia y departamento de Arequipa. - PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en la casilla electrónica N° 3406. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR Especialista Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N° 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2207183-1