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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00104-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00104-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-11-04
Edición
3647
Demandante
el ahora demandante en
Demandado
MENDOZA BANDA, CARLOS

Parte resolutiva

1. DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE REVOCACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PENA solicitado por el Ministerio Público personifi cado en la doctora Zoila Elisa Molina Rosado, fi scal adjunta al provincial encargada del primer despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa. 2. DISPONER la revocación de la suspensión de pena impuesta a Elisa Yrene Flores Salinas, Martín Raúl Cuentas Salinas, Jovannie Alfredo Bayro Villasante e Isaac Mendoza Rodríguez. En consecuencia, dispongo que los citados sentenciados cumplan un año y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, los varones en el establecimiento penal de varones de Socabaya y la dama, en el establecimiento penal de mujeres de Socabaya de esta ciudad. 3. DISPONER librar las órdenes de captura para la ubicación, puesta

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES DE AREQUIPA EXPEDIENTE SALA : 00104-2023-0-0401-SP-PE-04 ESPECIALISTA : RINA CORNEJO MAMANI EXPEDIENTE DE ORIGEN : 495-2023-0 BENEFICIARIO : BAYRO VILLASANTE, JOVANNIE ALFREDO DEMANDADO : MENDOZA BANDA, CARLOS EDUARDO Y OTROS PROCEDENCIA : JUZGADO CONSTITUCIONAL – JORGE LUIS LINARES CUADROS

Sumilla: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona. Palabras clave: Habeas corpus, fi rmeza. SENTENCIA DE VISTA Nº 135-2023 Resolución N.º 7 Arequipa, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés - CONSIDERANDOS: PRIMERO: Resolución objeto de alzada Es materia de impugnación la S entencia n.º 14-2023 del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, en cuanto resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOVANNIE ALFREDO BAYRO VILLASANTE, en contra de los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa: JUAN LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, CARLOS EDUARDO MENDOZA BANDA y CARLOS ALBERTO LUNA REGAL; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente”. SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y expresión de agravios El recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de ley, por el benefi ciario Jovannie Alfredo Bayro Villasante, quien solicita se declare nula la resolución apelada; se ha expuesto los siguientes fundamentos: i. La recurrida no se pronunció sobre el fondo por no cumplir con el requisito de procedibilidad que establece el Habeas Corpus contra resolución judicial, la misma que advierte que la resolución por la cual se inicia el presente

proceso de habeas corpus no ha quedado fi rme. Sin

embargo, si bien en apariencia el presente Habeas Corpus es contra Resolución judicial, también existe la situación del AUTO DE VISTA Nº 129 - 2023 contenido en la Resolución Nro. 34 -2023 de fecha veintitrés de junio de dos mí! veintitrés. La misma que en su parte resolutiva numeral 3.3 indica: ‘DISPONER librar las órdenes de captura para la ubicación, puesta a disposición de internamiento de los sentenciados, siempre y cuando quede consentida esta resolución, todo ello dispuesto en la causa que en ejecución de sentencia se siguió a los citados sentenciados por el delito de Fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio de la Empresa Constructora Capecchi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.’ Lo cual es una amenaza inminente cintra la libertad personal, aun como indica el despacho constitucional, la resolución no ha quedado consentida. ii. A través del mencionado Auto de vista, se emitió la Resolución Nº 11 -2023 de fecha 12 de julio de 2023 la cual dispone librar las órdenes de captura en contra del recurrente y otros. Por lo que si bien en apariencia el presente Habeas Corpus se entiende contra resolución Judicial, también debe entenderse como un Habeas Corpus Preventivo, pues este recurso se utiliza cuando no habiéndose privado de la libertad bajo un arresto formal, existe peligro o amenaza de que esta ocurra, como el presente caso en concreto. TERCERO: El hábeas corpus y la protección constitucional de la libertad personal y sus derechos conexos 3.1. El numeral 1 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado establece la procedencia de la acción de hábeas corpus ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, concordante con lo cual el Código Procesal Constitucional, en su artículo 2, dispone que los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, señala que cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización1. 3.2. El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3.3. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). 3.4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencias 00582-2006-PA/ TC y 05175-2007-HC/TC). CUARTO: Problemas Planteados 4.1. De la sentencia recurrida y del escrito de apelación, debe ser objeto de análisis si efectivamente la resolución n.º 34-2023 (auto de vista n.º 129-2023) tiene la calidad de fi rmeza o no; además, debe examinarse si existe afectación de manera relevante del derecho al debido proceso. QUINTO: Fundamentos de la demanda 5.1. Concentrando los términos de la demanda, en correspondencia también con los fundamentos a que se contraen el recurso impugnatorio, el benefi ciario manifi esta vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. 5.2. Se alega que estos derechos habrían sido conculcados, al interior del proceso penal n.º 4156-2013-48-0401-JR-PE-02; por consiguiente, en su petitorio solicita que se declare la nulidad del siguiente pronunciamiento judicial: a) Resolución n.º 34 de fecha 23 de junio de 2023 (AUTO DE VISTA Nº 129-2023), que en la parte resolutiva han expresado lo siguiente: “3. CONFIRMAMOS la Resolución Nº 34-2023 de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, que RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE REVOCACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PENA solicitado por el Ministerio Público personifi cado en la doctora Zoila Elisa Molina Rosado, fi scal adjunta al provincial encargada del primer despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa. 2. DISPONER la revocación de la suspensión de pena impuesta a Elisa Yrene Flores Salinas, Martín Raúl Cuentas Salinas, Jovannie Alfredo Bayro Villasante e Isaac Mendoza Rodríguez. En consecuencia, dispongo que los citados sentenciados cumplan un año y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, los varones en el establecimiento penal de varones de Socabaya y la dama, en el establecimiento penal de mujeres de Socabaya de esta ciudad. 3. DISPONER librar las órdenes de captura para la ubicación, puesta a disposición de internamiento de los sentenciados, siempre y cuando quede consentida esta resolución, todo ello dispuesto en la causa que en ejecución de sentencia se siguió a los citados sentenciados por el delito de Fraude en la administración de personas Jurídicas, en agravio de la Empresa Constructora Capecchi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. [Énfasis agregado] 5.3. Asimismo, la parte apelante expresa que la resolución cuestionada –sobre la cual se pretende la nulidad- trasgrede el derecho a la libertad personal del benefi ciario, por cuanto ha sido emitida en vulneración de los derechos del debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

SEXTO: Análisis del caso concreto 6.1. Conforme a los agravios presentados –véase considerando 2.1- la parte apelante controvierte el siguiente razonamiento jurídico: “(...) 2.6. Antes de evaluar el fondo del asunto, en todo

proceso de hábeas corpus contra resolución judicial es

imprescindible evaluar si la demanda presentada ha cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en la fi rmeza de la resolución judicial cuestionada; requisito que está estipulado en el artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.7. De la revisión de los actuados acompañados correspondientes al proceso penal tramitado en el Expediente 4156-2013-48-0401-JR-PE-02, se ha podido advertir que, en contra de lo resuelto en la resolución cuestionada (resolución 34-2023 o auto de vista 129- 2023, de fecha veintitrés de junio del dos mil veintitrés), la defensa del ahora demandante ha presentado un recurso de casación, el cual ha sido concedido mediante la resolución 42, que corre a folios setecientos veintinueve y siguientes; recurso impugnatorio que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, está en trámite, tal como se corrobora en el aplicativo judicial CEJ Supremo. 2.8. En consecuencia, estando en trámite el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante en contra de la resolución cuestionada; no se ha cumplido, de manera notoria, con el requisito de fi rmeza; por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda, en observancia del segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional”. 6.2. En principio, conviene resaltar que el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107- 2004-HC/TC). 6.3. En efecto, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia2 ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 6.4. Adicionalmente, en la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal, mediante la emisión del auto de vista n.º 129-2023, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.5. Sin embargo, estas reglas debe ser interpretada de conformidad con la Sentencia 4780-2017-PHC/ TC, en donde el Tribunal Constitucional desarrolla una interpretación complementaria a dicha norma en aplicación de los principios pro actione y pro nomine por la cual se le permite al juez constitucional efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia, en aquellos casos en donde las resoluciones judiciales cuestionadas han adquirido fi rmeza sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales; no solo porque el principio pro actione en línea de correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación. 6.6. Al respecto, a efectos de verifi car si este requisito de procedencia ha sido o no cumplido por el demandante a fi n de garantizar el debido análisis formal de la controversia, se cuenta con la información que el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa técnica del demandante, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, contra la Resolución n.º 34-2023 de fecha 23 de junio de 2023 fue admitido a trámite por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa mediante Resolución n.º 42 del 18 de julio de 2023. Sin embargo, el recurso de casación a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional Supremo dado que en el sistema de consultas de la Sala Suprema Penal Permanente se tiene como último registro el ingreso a mesa de partes el 18 de agosto de 2023, esta situación refl eja que a la fecha no existe resolución judicial fi rme que confi gure el presupuesto para su procedibilidad, es decir, no consta documenta algo que acredite que dicho recurso haya sido resuelto. 6.7. Dicho lo anterior, se tiene que la resolución cuya nulidad se solicita, no tiene la condición de fi rme como lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifi esta afecta su derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso en su manifestación al principio –derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el perjuicio del favorecido-. No es posible declarar la procedencia de la demanda de hábeas corpus; por lo tanto, debe confi rmarse la recurrida. 6.8. En el petitorio de la demanda únicamente se solicita la nulidad de la resolución judicial N.º 34 de fecha 23 de junio de 2023 (AUTO DE VISTA Nº 129-2023) y no se cuestiona la resolución Nº 11-2023 de fecha 12 de julio de 2023 que fue emitida por el juzgado de investigación preparatoria en forma posterior y que únicamente materializa lo resuelto por resolución judicial n.º 34 de fecha 23 de junio de 2023 (AUTO DE VISTA Nº 129-2023), se aprecia que recién en segunda instancia del proceso constitucional se pretende introducir el cuestionamiento a dicha resolución Nº 11 -2023, sin embargo, en esta instancia no es posible variar el objeto de la demanda, por lo tanto, el agravio tampoco puede ser de recibo. 6.9. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por tales consideraciones: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jovannie Alfredo Bayro Villasante. 2. CONFIRMARON la Sentencia n.º 14-2023 del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, en cuanto resolvió: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOVANNIE ALFREDO BAYRO VILLASANTE, en contra de los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa: JUAN LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, CARLOS EDUARDO MENDOZA BANDA y CARLOS ALBERTO LUNA REGAL; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; confi rmando con lo demás que contiene. 3. DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Publíquese y notifíquese. Juez Superior Ponente: Nicolás Iscarra Pongo. SS. LAJO LAZO PARI TABOADA ISCARRA PONGO Tribunal Constitucional, Expediente Nº 9264-2005-PHC/TC: Habrá certeza de amenaza del acto vulnerador de la libertad individual cuando obre un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; en tanto que, para que se confi gure la inminencia, es preciso que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios. Cfr. EXP. N. º 01027-2020-PHC/TC CUSCO, EXP. N.º 00474-2022-PHC/TC LA LIBERTAD, entre otros. W-2229268-1

Fallos citados

07981-2013-PHC/TC

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