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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00388/2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
00388/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-10-20
Edición
3637
Demandante
Don Antonio Barboza Cancho

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 00388/2023

EXP. N° 02576-2022-PHC/TC

LIMA CIRO GONZÁLES ANDÍA, representado por ANTONIO BARBOZA CANCHO-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido

voto singular, que también se agrega. Los magistrados

intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, abogado de don Ciro Gonzales Andía, contra la Resolución de fojas 73, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de febrero de 2022, don Antonio Barboza Cancho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ciro Gonzales Andía contra René Gonzalo Huallpa, Ervin Artur Tayro Tayro y Renaldo Justo Mendos Marín, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; contra Brousset Salas, Castañeda Otsu y Bermejo Ríos, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, jueces supremos de la Sala Suprema Penal Transitoria (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confi rmó la Resolución 7, de fecha 9 de julio de 2019, que condenó a don Ciro Gonzales Andía como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado a trece años de pena privativa de la libertad (Expediente 00299-2015); y (ii) la resolución de califi cación de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 9), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 00183-2020). El recurrente refi ere que la única prueba en la cual se fundamenta la sentencia es un acta de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2015 con David Cárdenas Huamán, coencausado del favorecido, para supuestamente asaltar a los mochileros que traían droga del VRAE en algún lugar de distrito de Talavera; que, sin embargo, no participaron de dicha acta el favorecido ni su abogado. Agrega que no existen pruebas objetivas que rompan la presunción de inocencia del favorecido. A fojas 17 de autos, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que de los hechos expuestos en la demanda de habeas corpus no se aprecia manifi esta vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal; y que, en este orden de ideas, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de libertad personal del favorecido (f. 29). El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2022 (f. 52), declaró improcedente la demanda, por considerar que de la lectura íntegra de la demanda de habeas corpus, so pretexto de vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial adoptado por los magistrados demandados, por cuanto, a pesar de que existen sufi cientes medios de prueba que vinculan al benefi ciario con el ilícito penal objeto de acusación penal, medios de prueba que además fueron válidamente ingresados al proceso y que por sí mismos vinculan la responsabilidad penal del benefi ciario, se plantean cuestionamientos que revelan la disconformidad con el resultado del proceso y los criterios judiciales aplicados, aspecto que no es susceptible de ser dilucidado en la vía del proceso de habeas corpus, dado que excede de la competencia de los jueces constitucionales. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos (f. 73).

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 29 de noviembre de 2019, que confi rmó la Resolución 7, de fecha 9 de julio de 2019, que condenó a don Ciro Gonzales Andía como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado a trece años de pena privativa de la libertad (Expediente 00299-2015-28); y (ii) la resolución de califi cación de fecha 17 de mayo de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación (Casación 00183-2020). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona (i) que la única prueba en la cual se fundamenta la sentencia es un acta de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2015 con David Cárdenas Huamán, coencausado del favorecido, para supuestamente asaltar a los mochileros que traían droga del VRAE en algún lugar de distrito de Talavera; que, sin embargo, no participaron de dicha acta el favorecido ni su abogado; y (ii) que no existen pruebas objetivas que rompan la presunción de inocencia del favorecido. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. A mayor abundamiento, el recurrente ni siquiera fundamenta de modo concreto la denuncia que realiza a través del presente proceso en los dos aspectos antes referidos. Es más, ni siquiera adjunta la resolución que cuestiona, pues únicamente anexa a su demanda la resolución suprema que declaró inadmisible su recurso de casación (f. 9). Al respecto, cabe precisar que la Sala suprema demandada consideró que los argumentos del recurso de casación se sustentan en la insufi ciencia probatoria (directa e indirecta) para sostener la responsabilidad penal del favorecido, señalando que “(…) del análisis de la sentencia de vista se advierte una referencia precisa al factum incoado, a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores del hecho. (…). La sentencia de vista es precisa, puntual y motivada al desarrollar el razonamiento desplegado para emitir el juicio conclusivo de responsabilidad.”

8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confi rmó la Resolución 7, de fecha 9 de julio de 2019, que condenó a don Ciro Gonzáles Andía como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado a trece años de pena privativa de la libertad (Expediente 00299-2015); y (ii) la resolución de califi cación de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 9), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 00183-2020). 2. La parte recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Asimismo, agrega que no existen pruebas objetivas que rompan la presunción de inocencia del favorecido. 3. Al respecto, el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales es un asunto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (STC 00728- 2008-PHC/TC), al igual que los elementos que debe señalar una sentencia penal debidamente motivada en relación con la prueba indiciaria (STC 03847-2021-PHC). Por lo tanto, la presunta contravención a los parámetros establecidos por el máximo intérprete de la Constitución reviste relevancia constitucional. 4. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública más aún cuando se trata de delitos con tipos penales donde las presunciones deben ser no solo contrastadas como pruebas sino además el desarrollo argumentativo debe ser reforzado. 5. De lo contrario, no se pacifi cará el ordenamiento jurídico ya que el justiciable seguirá buscando emplear otros mecanismos en busca de tutela. 6. Son por estas razones que no comparto la decisión de mis colegas. Al contrario, se impone el deber de escuchar al peticionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modifi cado mediante Ley 31583, que prescribe que «…es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública…». 7. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30- 2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque el caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2221682-24

Fallos citados

03847-2021-PHC

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