Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 49836-2022 DEL SANTA Lima, veintitrés de junio de dos mil veintitrés. VISTA; la causa número cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y seis guion dos mil veintidós, guion DEL SANTA; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandada Ofi cina de Normalización Previsional-ONP, mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento veintinueve del expediente digital, contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta y seis del expediente digital, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo; en el proceso seguido contra el Poder Judicial. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente Nº 00208-2019-2506-JM-CI-02 (Acción de amparo administrativa – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia de vista del dieciséis de julio de dos mil veinte, que corre a fojas trece del expediente digital, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, decide: “REVOCAR la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 20 de julio de 2019 que declara infundada la demanda (…); y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por HUGO ARNULFO SENOSAIN CALERO contra la Ofi cina de Normalización Previsional, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada otorgue la Bonifi cación del Fondo de Ahorro Público – FONAHPU, desde la fecha de su contingencia, esto es desde el 01 de julio de 2002, con el abono de reintegros e intereses legales incluido el pago de las pensiones devengadas y costos procesales (…)”. - Mediante resolución número doce del dieciocho de junio de dos mil veintiuno, que corre a fojas veintidós del expediente digital, el Tercer Juzgado Civil de la citada Corte Superior, decreta: “Por recibidos los presentes actuados del Superior en Grado, en la fecha, Cúmplase lo ejecutoriado (…)”. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada. Conforme se aprecia del escrito de fojas veinticuatro del expediente digital, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte, que revocó la sentencia que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda de amparo interpuesta por Hugo Arnulfo Senosain Calero, y como consecuencia de ello, solicita se deje sin efecto la resolución número doce de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, que decretó cúmplase lo ejecutoriado. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y seis del expediente digital, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, tras considerar que, en el presente caso, la demandante cuestiona el criterio adoptado por el colegiado demandado, justifi cando su pretensión en la falta de motivación de las sentencias de vista, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en los anteriores procesos, puesto que lo pretendido por la demandante es un reexamen o revaloración de su postura, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional dado que únicamente su tarea está librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e irrazonables, situación que no se advierte en el caso de autos, ya que los jueces cumplieron con justifi car su decisión basándose en la naturaleza de la bonifi cación pretendida, así como por las sentencias emitidas por la Corte Suprema. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia de fojas ciento veintinueve, la entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que vulnera el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; expresando como argumentos, los siguientes: a) refi ere que, la demanda de amparo sí está referida al derecho constitucionalmente protegido, del derecho a la tutela procesal efectiva, ya que la sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, ha realizado una interpretación insufi ciente respecto a Ley Nº 27617, en su artículo 2 sobre la incorporación de la bonifi cación de Fonahpu, autorizando al Poder Ejecutivo incluir, con carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones, el importe anual de bonifi cación Fonahpu otorgada a los benefi ciarios del Régimen del Decreto Ley Nº 19990, vulnerando el derecho al debido proceso y a la intangibilidad del fondo del Sistema Nacional de Pensiones, los cuales están interconectados con el derecho a la tutela procesal efectiva. Alega que la sentencia apelada realiza una interpretación escasa, al presente caso de relevancia constitucional, al contener una fundamentación defectuosa que no se ajusta a la realidad, vulnerando su derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales; b) sostiene que, el precedente vinculante emitido en la Casación Nº 7445- 2021 Del Santa, fi ja reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonifi cación Fonahpu, que no concuerdan con el caso materia de amparo, puesto que no existe responsabilidad de la ONP en la “imposibilidad” de inscripción del demandante; c) Arguye que, de la lectura del artículo 2 de la Ley Nº 27617, no se advierte que se haya establecido un nuevo cronograma de inscripción o que es aplicable a todos los pensionistas en adelante o que no deban observar los requisitos que se fi jaron en su oportunidad, dispositivo que debe ser analizado conjuntamente con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF; ya que en el proceso de amparo incoado por Hugo Arnulfo Senosain Calero se le otorgó pensión a partir del uno de julio de dos mil dos, es decir, posterior al vencimiento de
las fechas establecidas, resultando imposible que cumpla con el tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero. Respecto del Proceso de Amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero. Por otro lado, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto. Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto. Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, debe tenerse presente el debido proceso, el cual implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas. Sexto. De los agravios formulados por la parte recurrente, se aprecia que, en común, se fundamentan esencialmente, en la vulneración al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que, la sala de mérito han decidido convalidar la pretensión de Hugo Arnulfo Senosain Calero, de percibir la bonifi cación del Fonahpu en su pensión, pese a que no cumple con el requisito de la inscripción previa, afi rmando por un lado, que la sentencia de vista no ha expresado los motivos por los cuales no se aplicó el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF o no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 27617, incurriendo en una motivación aparente e insufi ciente; y, por otro lado, manifestando que la Sala Superior debió preferir la posición de la Corte Suprema sobre el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, el cual establece que para gozar de tal bonifi cación, se debe cumplir de manera concurrente con los tres requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Sétimo. Sobre el particular, corresponde tener presente que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado criterio establecido por la Corte Suprema al que se refi ere la parte demandante, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la entidad recurrente, han sido dilucidados en la vía ordinaria; por ello, lo discutido por la impugnante en el recurso de apelación, no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo, siendo ello así, este argumento debe ser desestimado. Octavo. Por otro lado, la apelante alega además, que la Sala Superior debió observar el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 7445-2021-Del Santa, mediante el cual, se establece la exigencia de cumplir con los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, fi jados en el citado Decreto Supremo Nº 082- 98-EF, pues el carácter pensionable de la bonifi cación del Fonahpu otorgado por el artículo 2 de la Ley Nº 27617, no excluye el cumplimiento del tercer requisito referido a la inscripción, siendo el único supuesto de excepción de su cumplimiento, que el pensionista se encuentre impedido de inscribirse en los plazos establecidos por responsabilidad de la ONP, es decir, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión. Noveno. Al respecto, es importante establecer que el precedente vinculante a que hace mención la parte apelante, data del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el Proceso Nº 00208-2019-0-2506-JM-CI-02, que es materia del presente
de dos mil veinte; por lo que, al haberse emitido el precedente vinculante con fecha posterior a la sentencia de vista, no es posible que se exija que la citada Segunda Sala Civil, cumpla con el precedente mencionado; y por tanto, tampoco podía ser considerado como un parámetro o criterio de obligatorio cumplimiento dejado de lado por la Sala de mérito al emitir la sentencia de alzada, máxime si, como se ha señalado previamente, mediante el presente proceso de amparo contra una resolución judicial no corresponde evaluar aplicación de un determinado criterio interpretativo, pues no constituye una tercera instancia. Décimo. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente tiene como fi nalidad
revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso Nº 00208-2019-0-2506-JM- CI-02, seguido por Hugo Arnulfo Senosain Calero con la ONP, todo ello, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio; pues, debe tenerse presente que el hecho que no se siga determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso. Décimo primero. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 inciso b), y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que corre a fojas ochenta y seis del expediente digital, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. En los seguidos por la entidad demandante Ofi cina de Normalización Previsional con los demandados Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TAPIA GONZALES Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2221142-117