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Amparo

Amparo 41220-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
41220-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2023-10-19
Edición
3636
Demandante
la entidad demandada

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 41220-2022 ICA Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS; con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: El recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional, de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y cinco, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, por el cual la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró IMPROCEDENTE la demanda de proceso de amparo interpuesta contra el Poder Judicial. I. DEMANDA CONSTITUCIONAL Mediante escrito de fojas trescientos doce, la Ofi cina de Normalización Previsional, interpone proceso constitucional de amparo, pretendiendo la nulidad de: (i) la sentencia de primera instancia (resolución número cuatro) de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica en el Expediente N° 00944-2019-0-1401-JR-LA-03, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rosendo Hipólito Flores Arias contra la recurrente; (ii) la sentencia de vista (resolución número siete) emitida el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rmó la apelada; y, (iii) el auto califi catorio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, expedido en la Casación N° 1860-2020- Ica, por el cual, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada (ahora recurrente). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número tres, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, tras considerar que, no se advierte una infracción al contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. RECURSO DE APELACIÓN Conforme se aprecia de fojas quinientos cincuenta, mediante escrito de fojas quinientos cincuenta, la entidad apelante Ofi cina de Normalización Previsional solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que las instancias de mérito convalidan el pedido del recurrente a percibir bonifi cación de Fonahpu en su pensión sin haber dado cumplimiento al requisito de inscripción previsto en el DS 082-98-EF, emitido en la Casación 1860-2020-Ica, por el cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente el recurso de casación, requisitos previstos en los artículo 1 del DU 034-98, 6 del DS 089-98 y 1 del DU 009- 2000; para lo cual, la sentencia en cuestión pasa a mencionar diversas casaciones, entre ellas la N° 8879-2009 La Libertad, 1032.2015 Lima, 11345-2015 La Libertad en las cuales se ha establecido la no exigencia del requisito previo de inscripción cuando el pensionista se encuentre en imposibilidad de ejercer su derecho; así como en la sentencia del Tribunal Constitucional acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC que establecieron que el carácter pensionario atribuido a la bonifi cación Fonahpu implica que pase a formar parte de la pensión sin que sea necesario exigir el requisito de la inscripción. La sala superior de Ica ha declarado improcedente la acción de amparo interpuesta por la entidad recurrente, por considerar que las decisiones adoptadas en el proceso que subyace cuentan con motivación de respaldo y, se sustentan en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y erradamente arriban a la conclusión que la imposibilidad de inscripción al Fonahpu se debió a causas atribuibles a la administración. En tal sentido, sostiene que debe determinarse si hubo responsabilidad o no de la ONP en la emisión de la resolución administrativa cuando el plazo para la inscripción al Fonahpu ya se encontraba vencido y que sirvió para que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declare la procedencia de otros recursos de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; asimismo, señala que la aplicación errada de los criterios jurisprudenciales que sirvieron de referencia a los jueces demandados para sustentar sus decisiones vulnera el derecho constitucional a la debida motivación así como a las normas que regulan el otorgamiento de la bonifi cación dispuesta por el Fonahpu, toda vez que se decide exonerar del cumplimiento del requisito de inscripción a personas que ni siquiera cumplían los requisitos para tener la condición de pensionistas en la época en que los plazos para la inscripción al Fonahpu se encontraban abiertos; insiste en que la sentencia apelada no ha sido debidamente motivada puesto que no responde a las alegaciones expuestas en su demanda de amparo y se limita a señalar que las decisiones judiciales impugnadas cuentan con motivación por el solo hecho de haberse sustentado en criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones N° 11345-2015-La Libertad, N° 6070-2009 La Libertad, N° 4567-2010 Del Santa y N° 8789-2009 La Libertad, así como por lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Acumulado N° 005- 2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/TC y N° 008-2002-AI/TC, y que la instancia constitucional no es una tercera instancia, por lo que correspondía analizar y verifi car que el razonamiento utilizado por las instancias demandadas no vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. DEL RECURSO AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. Conforme lo señala el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente3”. 1.4. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO. LA RAZÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Sustancialmente los agravios de la apelación se fundamentan, en la vulneración al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que, los órganos jurisdiccionales de mérito han decidido convalidar la pretensión de Rosendo

Hipólito Flores Arias, de percibir la bonifi cación del Fonahpu en su pensión, pese a que no cumple con el requisito de la inscripción previa, apoyándose para ello, en las sentencias casatorias y sentencias del Tribunal Constitucional que cita; dejando de lado lo resuelto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, que ha establecido la necesidad de determinar si la imposibilidad de inscripción se debió exclusivamente a la Administración (ONP), otorgándose las razones correspondientes; considerando además que, no es sufi ciente establecer la responsabilidad de la Administración en la omisión del cumplimiento del requisito de inscripción al Fonahpu por el hecho de no haber tenido la calidad de pensionista durante el periodo de inscripción, sino que debe verifi carse los motivos por los cuales, la pensión fue reconocida con posterioridad al vencimiento de los plazos de inscripción al Fonahpu. TERCERO. DE LOS ANTEDECENTES EXPEDIENTE N° 00944-2019-0-1401-JR-LA-03 - Sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica, que declaró fundada la demanda interpuesta por Rosendo Hipólito Flores Arias; en consecuencia: “1.- NULA la Notifi cación de fecha 12 de diciembre del 2018, que deniega la bonifi cación de FONAHPU. 2.- ORDENA que emplazada emita una resolución administrativa otorgando al actor el reconocimiento y la incorporación de la bonifi cación FONAHPU a su pensión de jubilación (…). 3.- DISPONGO que la emplazada pague al actor el reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes a partir del treinta de agosto de dos mil siete, conforme a los fundamentos antes expuestos. (…)”. - Sentencia de vista emitida el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. - Auto califi catorio emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, en la Casación N° 1860-2020-Ica, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional. CUARTO. SOBRE EL CASO CONCRETO 4.1. Al respecto, si bien la entidad recurrente denuncia un vicio en la motivación de los pronunciamientos fi nales de las instancias ordinarias; sin embargo, no expone en forma clara y concreta, las razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, por el contrario, formula argumentos destinados a acreditar la infundabilidad de la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta que, dichas cuestiones ya fueron resueltas en forma defi nitiva en los fallos impugnados. 4.2. En cuanto a la fundamentación contenida en los pronunciamientos finales de las judicaturas de instancia, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda contencioso administrativa sobre otorgamiento de bonificación de Fonahpu, fue favorable al accionante Rosendo Hipólito Flores Arias; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la ONP plantea con su demanda de amparo contra resoluciones judiciales, diversos argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el Proceso Ordinario N° 00944-2019-0-1401-JR-LA-03, con los cuales, como se ha señalado, la entidad recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso contencioso administrativo y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales objetos de impugnación en este proceso de amparo, lo que significaría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonificación en cuestión, es aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los periodos de inscripción al Fonahpu; por ello, lo alegado por la entidad impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento final a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. 4.3. Resulta pertinente destacar que, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, pues ello no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso ordinario contencioso administrativo laboral, se debieron o no analizar aspectos que a criterio de la entidad recurrente, debieron ser examinados, como es que se establezca si la no inscripción de Rosendo Hipólito Flores Arias en el Fonahpu lo fue por responsabilidad de la Administración o no, al no haber ostentado la calidad de pensionista en los periodos que se abrieron para la inscripción aludida. 4.4. En esa perspectiva, esta Sala Suprema, en la misma línea expresada por la Sala Civil de origen, determina que la demanda de amparo interpuesta por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 00944-2019-0-1401-JR-LA-03, por Rosendo Hipólito Flores Arias contra la ONP, todo ello con la fi nalidad de obtener un resultado acorde a su criterio. Así, debe tenerse presente que el hecho que no coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4.5. En adición es oportuno precisar que este Colegiado Supremo no puede injerir en el criterio autónomo e independiente. En síntesis, en la sentencia recurrida no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por el demandante, pues en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado, posición con la que se puede concordar o no, pero lo cierto es que dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona y ha expresado las razones de su rechazo a la tesis del actual apelante. 4.6. Cabe reiterar que, la judicatura demandada ha asumido una postura cuya motivación resulta ser congruente con el resultado o conclusión fi nal de dicha línea de razonamiento, y reprimirla con un amparo es injerir arbitrariamente en el fuero de un magistrado autónomo y sancionarlo por no concebir la solución jurídica de un problema planteado desde la óptica que una de las partes pretende, lo que en buena cuenta implica sancionar la concepción jurídica sobre la litis subyacente y que pertenece al fuero autónomo del juez natural. 4.7. Asimismo, no se puede reabrir el debate de un proceso regular. Lo antes expuesto, tiene sustento en lo señalado por

el Tribunal Constitucional al poner límites a la acción del juez

constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver una causa, como se aprecia de tres resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional que constituyen doctrina jurisprudencial al amparo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y que se detallan a continuación para mayor sustento: 1. Expediente Nº 0575-2006-PA/TC: El citado Tribunal, invocando la “fórmula Heck”, empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y la “fórmula de la cuarta instancia” utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria”. También recuerda que “la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo” y que “el amparo contra resoluciones judiciales no es un

instrumento procesal que (...) mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso”. Adicionalmente sostiene en esta sentencia que: “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específi co por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [Los procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del signifi cado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su signifi cado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto]. (BverfGE 18, 85 -sentencia del 10 de junio de 1964-) [STC 09746-2005-PHC/ TC, fund. Jur. Nº 4]”. Concluye, afi rmando que “la alegada indebida interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal, con la fi nalidad de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos demandados”. 2. Expediente N°03882-2007-AAlTC LIMA: Aquí el Tribunal Constitucional, invocando la fórmula Heck, sostiene que: “la interpretación del derecho ordinario y la apreciación de los hechos son temas que, en la mayoría de los casos corresponde a las instancias inferiores del Poder Judicial. Estos criterios, aun cuando sean errados (STC 6149- 006-AA/TC, fundamento 19), no pueden ser revisados por el Tribunal, por lo menos en los casos en los que no tengan incidencia directa en el significado de la protección dispensada por un derecho fundamental”. 3. Expediente Nº0571-2006-PA/TC: En esta sentencia, invocando también la fórmula Heck,

el Tribunal antes mencionado señala lo siguiente: “en

jurisprudencia constante y uniforme este Tribunal tiene declarado que el derecho al debido proceso (así como cualquiera de los derechos que lo conforman) no garantiza que las controversias que se sometan a los jueces de la jurisdicción ordinaria deban ser resueltas aplicándose las normas jurídicas que las partes aduzcan como fundamento normativo de sus pretensiones.” En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, por el cual la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró IMPROCEDENTE la demanda de proceso de amparo; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional- ONP con el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y lo devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Tapia Gonzales.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TAPIA GONZALES Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2221142-85

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 09746-2005-PHC · 5194-2005-PA/TC

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