⚖️ Índice› 2023-08-01› Amparo 31581-2022
Amparo

Amparo 31581-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
31581-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2023-08-01
Edición
3580
Demandante
la entidad demandada (ahora recurrente)

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 31581-2022 ICA Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.-

VISTOS: El recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, por el cual la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda de proceso de amparo interpuesta contra el Poder Judicial. I. DEMANDA CONSTITUCIONAL Mediante escrito de fojas tres, la Ofi cina de Normalización Previsional, interpone proceso constitucional de amparo, pretendiendo la nulidad de: (i) la sentencia de primera instancia (resolución número tres) de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica en el Expediente N° 02447-2018-0-1401-JR-LA-01, que declaró fundada la demanda interpuesta por Candelario Benjamín Hualpa Pillaca contra la recurrente; (ii) la sentencia de vista (resolución número siete) emitida el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Laboral Permanente de Ica, que confi rmó la apelada; y, (iii) el auto califi catorio de fecha quince de setiembre de dos mil veintiuno, expedido en la Casación N° 22195-2019-Ica, por el cual, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada (ahora recurrente). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y tres, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara improcedente la demanda constitucional de amparo, tras considerar que, no se advierte una infracción al contenido esencial del derecho a la debida motivación, por lo que, la demanda es improcedente de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. RECURSO DE APELACIÓN Conforme se aprecia de fojas doscientos treinta y nueve, la entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, expresando como argumentos, los siguientes: a) los jueces demandados, en sus intentos de justifi car la equivalencia entre los hechos probados y los supuestos fácticos incorporados en las normas jurídicas aplicables, deciden convalidar el pedido del demandante a percibir la bonifi cación Fonahpu en su pensión, sin la exigencia del cumplimiento del requisito de inscripción previsto en el Decreto de Urgencia N° 034-98, Decreto Supremo N° 082-98-EF y Decreto de Urgencia N° 009-2000; b) en forma errónea, las instancias demandadas, al aplicar el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en las Casaciones Nos 11345-2015 La Libertad, 6070-2009 La Libertad, 4567-2010 Del Santa y 8789-2009 La Libertad, así como por el Tribunal Constitucional en el Expediente Acumulado N° 005-2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/ TC y N° 008-2002-AI/TC, concluyen que tales decisiones se encuentran debidamente motivadas, cuando en casos análogos la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la misma Corte Suprema, ha establecido que, las ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas están referidas específi camente a la imposibilidad de inscripción al Fonahpu por causas atribuibles a la administración, y que, por lo tanto, se encuentran en la obligación de expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió exclusivamente a la administración, y no limitarse a señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al periodo de inscripción, el demandante se encontraba en la imposibilidad de cumplir dicho requisito. En tal sentido, sostiene que, debe determinarse si hubo responsabilidad o no de la Ofi cina de Normalización Previsional en la emisión de la resolución administrativa cuando el plazo para la inscripción al Fonahpu ya se encontraba vencido y que por estos mismos motivos la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró la procedencia de otros recursos de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; c) la aplicación errada de los criterios jurisprudenciales que sirvieron de referencia a los jueces demandados para sustentar sus decisiones vulnera el derecho constitucional a la debida motivación así como a las normas que regulan el otorgamiento de la bonifi cación dispuesta por el Fonahpu, toda vez que se decide exonerar del cumplimiento del requisito de inscripción a personas que ni siquiera cumplían los requisitos para tener la condición de pensionistas en la época en que los plazos para la inscripción al Fonahpu se encontraban abiertos; d) la sentencia apelada no ha sido debidamente motivada puesto que no responde a las alegaciones expuestas en su demanda de amparo y se limita a señalar que las decisiones judiciales impugnadas cuentan con motivación por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones N° 11345-2015-La Libertad, N° 6070- 2009 La Libertad, N° 4567-2010 Del Santa y N° 8789- 2009 La Libertad, así como por lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Acumulado N° 005-2002- AI/TC, N° 006-2002-AI/TC y N° 008-2002-AI/TC, y que la instancia constitucional no es una tercera instancia, cuando correspondía analizar y verifi car que el razonamiento utilizado por las instancias demandadas no vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o que no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de

los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el

ordenamiento jurídico o lo que derivan del caso. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. DEL RECURSO AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. Conforme lo señala el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente3”. 1.4. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO. LA RAZÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Sustancialmente los agravios de la apelación se fundamentan, en la vulneración al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que, los órganos jurisdiccionales de mérito han decidido convalidar la pretensión de Candelario Benjamin Hualpa Pillaca, de percibir la bonifi cación del Fonahpu en su pensión, pese a que no cumple con el requisito de la inscripción previa, apoyándose para ello, en las sentencias casatorias y sentencias del Tribunal Constitucional que cita; dejando de lado lo resuelto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, que ha establecido la necesidad de determinar si la imposibilidad de inscripción se debió exclusivamente a la Administración (ONP), otorgándose

las razones correspondientes;

considerando

además que, no es sufi ciente establecer la responsabilidad de la Administración en la omisión del cumplimiento del requisito de inscripción al Fonahpu por el hecho de no haber tenido la calidad de pensionista durante el periodo de inscripción, sino que debe verifi carse los motivos por los cuales, la pensión fue reconocida con posterioridad al vencimiento de los plazos de inscripción al Fonahpu. TERCERO. DE LOS ANTEDECENTES EXPEDIENTE N° 02447-2018-0-1401-JR-LA-01 - Sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica, que declaró fundada la demanda interpuesta por Candelario Benjamín Hualpa Pillaca; en consecuencia: 1.- NULA la notifi cación de fecha 05 de noviembre de 2018, que deniega la bonifi cación de FONAHPU. 2.- ORDENA que la emplazada emita una resolución administrativa otorgando al actor el reconocimiento y la incorporación de la bonifi cación FONAHPU a su pensión de jubilación, otorgándole el plazo perentorio de veinte (20) días hábiles para que cumpla con expedir la resolución administrativa correspondiente, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 41 de la Ley 27584 que regula el proceso contencioso administrativo. 3.- DISPONE que la emplazada pague al actor el reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes desde el 08 de febrero de 2012, conforme a los fundamentos antes expuestos. Sin costas ni costos. - Sentencia de vista emitida el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Laboral Permanente de Ica, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. - Auto califi catorio emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha quince de setiembre de dos mil veintiuno, en la Casación N° 22195-2019-Ica, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional. CUARTO. SOBRE EL CASO CONCRETO 4.1. Al respecto, si bien la entidad recurrente denuncia un vicio en la motivación de los pronunciamientos fi nales de las instancias ordinarias; sin embargo, no expone en forma clara y concreta, las razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, por el contrario, formula argumentos destinados a acreditar la infundabilidad de la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta que, dichas cuestiones ya fueron resueltas en forma defi nitiva en los fallos impugnados. 4.2. En cuanto a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda contencioso administrativa sobre otorgamiento de bonifi cación de Fonahpu, fue favorable al accionante Candelario Benjamin Hualpa Pillaca; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la Ofi cina de Normalización Previsional plantea con su demanda de amparo contra resoluciones judiciales, diversos argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el Proceso Ordinario N° 02447-2018-0-1401-JR-LA-01, con los cuales, como se ha señalado, la entidad recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso contencioso administrativo y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales objetos de impugnación en este proceso de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación en cuestión, es aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los periodos de inscripción al Fonahpu; por ello, lo alegado por la entidad impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. 4.3. Resulta pertinente destacar que, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, pues ello no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso ordinario contencioso administrativo laboral, se debieron o no analizar aspectos que a criterio de la entidad recurrente, debieron ser examinados, como es que se establezca si la no inscripción de Candelario Benjamin Hualpa Pillaca en el Fonahpu lo fue por responsabilidad de la Administración o no, al no haber ostentado la calidad de pensionista en los periodos que se abrieron para la inscripción aludida. 4.4. En esa perspectiva, esta Sala Suprema, en la misma línea expresada por la Sala Civil de origen, determina que la demanda de amparo interpuesta por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 02447-2018-0-1401-JR-LA-01, por Candelario Benjamin Hualpa Pillaca contra la ONP, todo ello con la fi nalidad de obtener un resultado acorde a su criterio. Así, debe tenerse presente que el hecho que no coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4.5. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y tres, por el cual la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional con el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y lo devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gallardo Neyra. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR GALLARDO NEYRA CORANTE MORALES Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2196977-14

CONTACTO COMERCIAL • Publica tus avisos en nuestra web y en versión mobile. • Te ofrecemos servicios de coberturas especiales y transmisiones en vivo. • Explora nuestros programas y microprogramas en Andina Canal Online. 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos