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Habeas Data

Habeas Data 03919-2014-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
03919-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2017-01-24
Edición
2367
Demandante
Don Segundo Estalisnao Arévalo Arévalo contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana que entregue al demandante, con el costo que suponga su pedido, copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en respuesta o en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM, de fecha 26 de julio del 2012, y del acto administrativo o de administración referido a la apertura del proceso administrativo a que alude la parte in fi ne del citado ofi cio, con el abono de los costos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 03919-2014-PHD/TC

LIMA NORTE SEGUNDO ESTANISLAO ARÉVALO ARÉVALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Estalisnao Arévalo Arévalo contra la resolución de fojas 79, de fecha 4 de diciembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 2013, don Segundo Estalisnao Arévalo Arévalo interpone demanda de hábeas data contra el director regional de Educación de Lima Metropolitana, don Marcos Saúl Tupayachi. Solicita que se le proporcione copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM , cursado el 26 de julio de 2012 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante el cual se ordenó al emplazado que cumpla la sentencia de fecha 20 de agosto de 2009, confi rmada mediante Resolución de Vista N.º 235. Alega la vulneración del derecho de acceso a la información pública. Precisa, además, que no está solicitando lo actuado en otro

proceso de hábeas data, sino las copias simples de los actuados

que se expidieron en respuesta o en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación (fojas 18) deduce la defensa previa y contesta la demanda. Solicita que se la declare infundada porque el actor no cumplió con requerir a la demandada, mediante documento de fecha cierta, la documentación en referencia. Agrega que no es posible que el actor haya incoado el proceso para saber si se cumplió lo ordenado en la etapa de ejecución de sentencia en otro proceso de hábeas data tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte (Expediente N.º 3727-2008). El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda, al considerar que la parte demandada ha guardado silencio en relación con la información solicitada por el recurrente. Añade que dicha parte no ha acreditado que haya librado el cumplimiento de la información solicitada. La Segunda Sala Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de 4 de diciembre de 2013, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. La Sala argumentó que el demandante debió requerir a la parte demandada, mediante documento de fecha cierta, que cumpla con otorgarle la documentación solicitada; y, sin embargo, no lo hizo. Además, refi ere que lo que solicita, en realidad, es la respuesta del requerimiento judicial ordenado en otro proceso de hábeas data. En el recurso de agravio constitucional (fojas 88), el actor alegó que no está solicitando lo actuado en otro proceso de hábeas data, sino las copias simples de los actuados que se expidieron en respuesta o en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC- MCC-CSJLM.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que el director regional de Educación de Lima Metropolitana, don Marcos Saúl Tupayachi, entregue al demandante las copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM, cursado el 26 de julio de 2012 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante el cual se ordenó al mencionado director que cumpla la sentencia de fecha 20 de agosto de 2009, confi rmada mediante Resolución de Vista N.º 235. Sobre la afectación del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución

Argumentos del demandante 2. El demandante sostiene que no está solicitando lo actuado en otro proceso de hábeas data, sino que las copias simples de los actuados que se expidieron en respuesta o en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM, remitido al emplazado por el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte. Argumentos de la parte demandada 3. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación solicita que la demanda sea declarada infundada, porque el actor no cumplió con requerir a la demandada las copias simples de la documentación en referencia. Agrega que no es posible que el actor haya incoado el presente proceso para saber si se cumplió lo ordenado en la etapa de ejecución de sentencia en otro proceso de hábeas data tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte (Expediente N.º 3727-2008). Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77. 5. Las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En tal sentido, corresponde evaluar si las mismas han sido planteadas, si existieran, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, norma de desarrollo constitucional del derecho fundamental de acceso a la información pública estipulado en el artículo 2, inciso 5, de nuestra Constitución. 6. En el presente caso, el demandante, mediante documento de fecha 25 de enero de 2013 (fojas 3), solicitó al Director Regional de Educación de Lima Metropolitana, don Marcos Saúl Tupayachi, las copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM (fojas 5), cursado el 26 de julio de 2012 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte. Allí se ordenó al mencionado director que cumpla la sentencia de fecha 20 de agosto de 2009, confi rmada mediante Resolución de vista Nº 235, y que, en caso de incumplimiento, se abra procedimiento administrativo. 7. Este Tribunal Constitucional advierte que la solicitud de información que obra a fojas 3 es diferente del requerimiento judicial de cumplimiento de las sentencias realizado por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte al emplazado mediante el mencionado Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM, y que además dicho pedido de información se encuentra legitimado en el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En consecuencia, la demanda resulta fundada, por lo que debe entregarse al demandante las copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en respuesta o en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM, recibidos por el emplazado el 26 de julio de 2012, con el costo que suponga su pedido. 8. Asimismo, el emplazado debe asumir el pago de costos procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El pago por la expedición de las copias en referencia será asumido por el demandante. 9. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución y que es materia del recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana que entregue al demandante, con el costo que suponga su pedido, copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en respuesta o en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLM, de fecha 26 de julio del 2012, y del acto administrativo o de administración referido a la apertura del proceso administrativo a que alude la parte in fi ne del citado ofi cio, con el abono de los costos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1474671-20

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