Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 38304-2022 LIMA Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: El recurso de apelación de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por el cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial. I. DEMANDA CONSTITUCIONAL Mediante escrito de fojas cuatro, la Ofi cina de Normalización Previsional interpone proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, pretendiendo lo siguiente: i) la nulidad de la sentencia de vista (Resolución N° 07) de fecha siete de julio de dos mil veintiuno y la sentencia de primera instancia (Resolución N° 04) de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno que fueran emitidas en el proceso constitucional de amparo seguido por Zacarías García Ramos contra la Ofi cina de Normalización Previsional (Expediente N° 00763-2020-0-2501-JR-CI-01) ii) la nulidad de la sentencia de vista (Resolución N° 06) de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno y la sentencia de primera instancia (Resolución N° 03) de fecha dieciocho de julio de dos mil veintiuno que fueran emitidas en el proceso constitucional de amparo seguido por Luis Alberto Ñique Mendoza contra la Ofi cina de Normalización Previsional (Expediente N° 01696-2020-0-2501-JR-CI-01) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y cinco, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda constitucional de amparo, tras considerar que la alegada arbitrariedad de la decisión no resulta ser manifi esta de los derechos constitucionales alegados, por lo tanto, no se cumple con el requisito de procedencia para la estimación de este tipo excepcional de demanda de amparo contra amparo, ni menos aún se logra acreditar que se trata de una decisión subjetiva o caprichosa que transgreda manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales antes citados. En tal sentido, la presente demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, puesto que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados. III. RECURSO DE APELACIÓN Conforme se aprecia de fojas sesenta y seis del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, la entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida en razón a lo siguiente argumentos esenciales: i) existe error de derecho en la sentencia dictada, ya que no se ha tomado en cuenta la vulneración del derecho al debido proceso en su forma de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, una pretensión de naturaleza previsional a una vía procedimental que no corresponde, afectando el derecho a la igualdad y el principio de predictibilidad, contraviniendo pronunciamientos reiterativos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. ii) no se ha evaluado que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la seguridad social en su en su afectación al principio de legalidad y Fondo Previsional, ya que el derecho a la pensión es de confi guración legal de modo que los requisitos se encuentran establecidos en la ley. iii) no se ha analizado en los pronunciamientos cuestionados, las ultimas casaciones sobre el derecho a la bonifi cación Fonahpu, como las casaciones 8789-2009- La Libertad; 11714-2014 – La Libertad; 1032-2015-Lima y 8895-2017–La Libertad. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2 Asimismo cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial ordinario. Ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1.
1.3 De otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2”. Por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 1.4 Asimismo ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO. La razón del recurso de apelación Sustancialmente los agravios de la apelación se fundamentan en la vulneración al debido proceso, esto debido a que según la entidad recurrente no se ha analizado la jurisdicción predeterminada, asimismo la vulneración al derecho a la seguridad social y que no se ha analizado en los pronunciamientos cuestionados, las ultimas casaciones sobre el derecho a la bonifi cación Fonahpu, todo ello en el contexto de que los órganos jurisdiccionales de mérito han decidido convalidar la pretensión de los señores Zacarías García Ramos y Luis Alberto Nique Mendoza, y ordenar que se les otorgue la bonifi cación del FONAHPU en su pensión. TERCERO. De los antecedentes Expediente N° 00763-2020 Sentencia de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resuelve: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número CUATRO de fecha diecinueve de marzo del año dos mil veintiuno, que declara FUNDADA LA DEMANDA de Amparo interpuesta por ZACARIAS GARCIA RAMOS contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL-ONP; en consecuencia, ORDENA a la demandada OTORGUE la bonifi cación del FONAHPU; más los reintegros correspondientes de los montos dejados de percibir, con los correspondientes intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia, con costos del proceso. Con lo demás que contiene” Expediente N° 01696-2020 Sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que resuelve: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 18 de marzo de 2021, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Luis Alberto Ñique Mendoza contra la Ofi cina de Normalización Provisional; en consecuencia, se ordena a la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante el pago de la Bonifi cación del Fondo de Ahorro Público- FONAHPU, PRECISANDO que la fecha en que se deberá percibir este benefi cio, será desde el 06 de enero de 2011 -contingencia-, con lo demás que contiene.” CUARTO. Sobre el caso concreto 4.1 La entidad recurrente cuestiona la apelada señalando que en esta, no se ha analizado la jurisdicción predeterminada, agregando que la pretensión del actor de que se le otorgue el benefi cio denominado FONAHPU, no pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda deviene en improcedente en tanto dicha pretensión no puede ser tramitada en un proceso de amparo, como ha ocurrido. 4.2 Sobre el particular conviene recordar lo desarrollado en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC (Manuel Anicama Hernández) donde el Tribunal Constitucional ha previsto lo siguiente: “37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: […] c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir, “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específi co monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley Nº 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específi ca de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verifi cación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).” En tal sentido en su parte resolutiva ha establecido lo siguiente: “Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previstos en el Fundamento 37 supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debe ser declarada improcedente.” (resaltado agregado) 4.3 De lo anterior podemos verifi car que conforme al citado precedente vinculante, en determinados casos referidos a la cuantía mínima de la pensión y también a circunstancias de urgencia como el grave estado de salud, es válido recurrir al
el proceso primigenio han pretendido incorporar el benefi cio del FONAHPU en su pensión de jubilación, los cuales han sido tramitados en el proceso constitucional de amparo, donde se han estimado dichas pretensiones, por tanto es en dicho proceso donde la demandada debió cuestionar la impertinencia de vía procesal, lo cual de haber sido estimado habría derivado dicha causa al proceso contencioso administrativo, lo cual no ha ocurrido, lo que signifi ca que ha consentido la vía procesal del amparo. En consecuencia corresponde desestimar dicho agravio.
4.4 En cuanto a los demás agravios, se advierte que la ONP cuestiona el fondo de lo decidido sobre la pretensión concreta referida a la solicitud del benefi cio denominado FONAHPU, solicitada por los señores Zacarías García Ramos y Luis Alberto Nique Mendoza. Sobre el particular, tal como lo ha establecido la sentencia de mérito recurrida, sustentada en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de forma reiterativa, se ha establecido que si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción sobre dicho benefi cio, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Siguiente dicha línea, en la fecha en la cual el demandante percibió su pensión de jubilación ya había vencido el plazo para solicitar el benefi cio correspondiente al Fondo Nacional de Ahorro Público-FONAHPU, empero, al haber adquirido dicha bonifi cación la calidad de pensionable, conforme al artículo 2° de la Ley N° 27617, corresponde percibirla desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para ostentar la condición de pensionista. Siendo este un criterio reiterativo. 4.5 Como se ha señalado, la entidad recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso primigenio y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales objetos de impugnación a través de este proceso constitucional, lo que signifi caría convertirlo en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación en cuestión, es aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los periodos de inscripción al Fonahpu; por ello, lo alegado por la entidad impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. 4.6 Resulta pertinente destacar además que, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso primigenio, se debieron o no analizar aspectos que a criterio de la entidad recurrente debieron ser examinados. 4.7 En adición es oportuno precisar que mediante este proceso constitucional no se puede injerir en el criterio autónomo e independiente. En síntesis, en la sentencia recurrida no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por el demandante, pues en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado, posición con la que se puede concordar o no, pero lo cierto es que dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona y ha expresado las razones de su rechazo a la tesis del actual apelante. 4.8 Cabe reiterar que, la judicatura demandada ha asumido una postura cuya motivación resulta ser congruente con el resultado o conclusión fi nal de dicha línea de razonamiento, y reprimirla con un amparo es injerir arbitrariamente en el fuero de un magistrado autónomo y sancionarlo por no concebir la solución jurídica de un problema planteado desde la óptica que una de las partes pretende, lo que en buena cuenta implica sancionar la concepción jurídica sobre la litis subyacente y que pertenece al fuero autónomo del juez natural. 4.9 Asimismo, no se puede reabrir el debate de un proceso regular. Lo antes expuesto, tiene sustento en lo señalado por
constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver una causa, como se aprecia de tres resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional que constituyen doctrina jurisprudencial al amparo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y que se detallan a continuación para mayor sustento: 1) Expediente Nº 0575-2006-PA/TC: El citado Tribunal, invocando la “fórmula Heck”, empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y la “fórmula de la cuarta instancia” utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria”. También recuerda que “la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo” y que “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que (...) mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso”. Adicionalmente sostiene en esta sentencia que: “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específi co por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [Los procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del signifi cado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su signifi cado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto]. (BverfGE 18, 85 -sentencia del 10 de junio de 1964-) [STC 09746-2005-PHC/ TC, fund. Jur. Nº 4]”. Concluye, afi rmando que “la alegada indebida interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal, con la fi nalidad de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos demandados”. 2) Expediente N°03882-2007-AAlTC LIMA: Aquí el Tribunal Constitucional, invocando la fórmula Heck, sostiene que: “la interpretación del derecho ordinario y la apreciación de los hechos son temas que, en la mayoría de los casos corresponde a las instancias inferiores del Poder Judicial. Estos criterios, aun cuando sean errados (STC 6149- 006-AA/TC, fundamento 19), no pueden ser revisados por el Tribunal, por lo menos en los casos en los que no tengan incidencia directa en el signifi cado de la protección dispensada por un derecho fundamental”. 3) Expediente Nº0571-2006-PA/TC: En esta sentencia, invocando también la fórmula Heck,
jurisprudencia constante y uniforme este Tribunal tiene declarado que el derecho al debido proceso (así como cualquiera de los derechos que lo conforman) no garantiza que las controversias que se sometan a los jueces de la jurisdicción ordinaria deban ser resueltas aplicándose las normas jurídicas que las partes aduzcan como fundamento normativo de sus pretensiones.” 4.10 En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, por el cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional con el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y lo devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Tapia Gonzales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TAPIA GONZALES Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2221142-65
00805-2021-PA/TC · 09746-2005-PHC · 5194-2005-PA/TC