Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 36128-2022 ICA Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTA; la causa número treinta y seis mil ciento veintiocho guion dos mil veintidós, guion ICA; y luego de verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos sesenta y nueve del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos ochenta y dos del expediente judicial digital, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente Nº 00501-2019-0-1401-JR-LA-03 (Acción Contenciosa Administrativa – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu): - Mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y uno del expediente judicial digital, el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda interpuesta por Adela Benita Amado de Falcon contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP; en consecuencia, nula la notifi cación de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, que deniega la bonifi cación de Fonahpu, ordenando que la emplazada emita una resolución administrativa otorgando al actor el reconocimiento y la incorporación de la bonifi cación Fonahpu a su pensión de jubilación, otorgándole el plazo perentorio de veinte días hábiles para que cumpla con expedir la resolución administrativa correspondiente, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente. Finalmente, se dispuso que la emplazada pague a la demandante el reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes conforme a los fundamentos expuestos. Sin costas ni costos. - Por sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y siete del expediente judicial digital, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda interpuesta por Ascenciona Luisa Pérez de Ramírez contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP. - Finalmente, con resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emitida en la Casación N° 31533-2019- Ica, obrante a fojas ochenta y tres del expediente judicial digital, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión de la demanda. Conforme se aprecia del escrito de fojas trescientos veinticuatro del expediente judicial digital, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de: i) La sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, expedida por el Tercer Juzgado
de Trabajo de la Corte Superior de Ica, que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Adela Benita Amado de Falcón; ii) La sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Ica, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; y, iii) El auto califi catorio de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, expedido en la Casación Nº 31533-2019-Ica y con el que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP. Todas las resoluciones antes citadas fueron emitidas en el Expediente Nº 00501-2019-0-1401-JR-LA-03 que versó sobre acción contencioso administrativa. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, declara improcedente la demanda de amparo incoada por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, tras considerar que, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas quinientos sesenta y nueve del expediente judicial digital, la entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, expresando como argumentos, los siguientes: a) los jueces demandados, en sus intentos de justifi car la equivalencia entre los hechos probados y los supuestos fácticos incorporados en la normas jurídicas aplicables, deciden convalidar el pedido de la demandante a percibir la bonifi cación Fonahpu en su pensión, sin la exigencia del cumplimiento del requisito de inscripción previsto en el Decreto de Urgencia Nº 034-98, Decreto Supremo Nº 082-98-EF y Decreto de Urgencia Nº 009- 2000; b) la Sala Superior incurre en error al tener en cuenta el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones Nº 11345-2015-La Libertad y Nº 8789-2009-La Libertad, así como en la sentencia emitidas por el Tribunal Constitucional en el Expediente acumulado Nos 005-2002-AI/T, 006-2022-AI/TC, 008-2022-AI/ TC, cuando la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha establecido que las ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas están referidas específi camente a la imposibilidad de inscripción al Fonahpu por causas atribuibles a la Administración, lo que implica que al dilucidarse la controversia se deben expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió a la Administración y no limitarse a señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al periodo de inscripción, pues la demandante se encontraba en la imposibilidad de cumplir el requisito de inscripción al Fonahpu. En tal sentido, sostiene que debe determinarse si es que hubo responsabilidad o no de parte de la ONP en la emisión de la resolución administrativa cuando el plazo para la inscripción al Fonahpu ya se encontraba vencido y que por estos mismos motivos la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró la procedencia de otros recursos de casación por la cual de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, a efecto de establecerse el debido cumplimiento de los requisitos para percibir la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, pues alega que sólo pueden ser exonerados del requisito de inscripción al Fonahpu aquellos que adquirieron su derecho pensionario con anterioridad o durante los periodos de inscripción establecidos por los Decretos de Urgencia Nos 034- 98 y 009-2000, independientemente de la fecha de emisión de la resolución administrativa que les reconoce tal derecho; c) La aplicación errada de los criterios jurisprudenciales que sirvieron de referencia a los órganos jurisdiccionales para sustentar sus decisiones vulnera el derecho constitucional a la debida motivación así como las normas que regulan el otorgamiento de la bonifi cación dispuesta por el Fonahpu, toda vez que se decide exonerar del cumplimiento del requisito de inscripción a personas que ni siquiera cumplían los requisitos para tener la condición de pensionistas en la época en que los plazos para la inscripción al Fonahpu se encontraban abiertos, y que en unos casos se otorgó el benefi cio cuando la contingencia se produjo con posterioridad y, en otros, se otorgó el benefi cio a pesar de no haber cumplido con solicitarlo dentro del plazo de inscripción, lo cual ha sido observado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, tales como las Casaciones Nos 6586-2019-Ica, 882-2019-Ica, 11643-2019-Ica, 11925- 2019-Ica; y, d) la sentencia apelada no ha sido debidamente motivada por cuanto la Sala Superior no dio respuesta a las alegaciones expuestas en su demanda de amparo y se limita a señalar que las decisiones judiciales impugnadas han sido debidamente motivadas por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones Nos 11345-2015-La Libertad, 6070-2009-La Libertad, 4567-2010- Del Santa y 8789-2009-La Libertad, así como por lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente acumulado Nos 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC, y que la instancia constitucional no es una tercera instancia, cuando se debió de analizar y verifi car que el razonamiento utilizado por las instancias demandadas no vulnere el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales o que no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero. El Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)”. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”. Cuarto: Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866- 2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO: (…) es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. (…) NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Quinto. En el caso concreto, los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado advierte que estos se centran en alegar que la Sala Superior ha incurrido en error por no seguir el criterio establecido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, pues correspondía que se verifi que si es que las sentencias emitidas en el proceso del Expediente Nº 00501-2019-0-1401-JR-LA-03 y la resolución califi catoria del recurso de casación vulneraron el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, al determinar que el demandante cumplía con los requisitos para percibir la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 034-98. Sexto. Al respecto, si bien la entidad recurrente denuncia un vicio en la motivación de los pronunciamientos fi nales de las instancias ordinarias; sin embargo, no expone en forma clara y concreta, las razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, por el contrario, formula argumentos destinados a acreditar la infundabilidad de la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta que, dichas cuestiones ya fueron resueltas en forma defi nitiva en los fallos impugnados. Sétimo. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda contencioso administrativa sobre otorgamiento de bonifi cación de Fonahpu, fue favorable a la accionante Adela Benita Amado de Falcon; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la ONP plantea con su demanda de amparo contra resoluciones judiciales, diversos argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el proceso ordinario Nº 00501-2019, con los cuales, como se ha señalado, la entidad recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso contencioso administrativo y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales objetos de impugnación en este proceso de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación en cuestión, es aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los periodos de inscripción al Fonahpu; por ello, lo alegado por la entidad impugnante en el recurso de apelación no reviste de consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. Octavo. Sobre el particular, corresponde tener presente que como lo ha señalado Tribunal Constitucional, el Proceso de Amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria Noveno. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el
como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso recaído en el Expediente Nº 00501-2019-0-1401-JR-LA-03 seguido por Adela Benita Amado de Falcón contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su postura, pues debe tenerse presente que el hecho que no se siga determinado juicio con el que la parte actora concuerde no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso. Décimo. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 23 inciso b) y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos ochenta y dos del expediente judicial digital, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP. En los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TAPIA GONZALES W-2221142-48
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