Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 33185-2022 LIMA Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTA; la causa número treinta y tres mil ciento ochenta y cinco guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública virtual de la fecha; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandada Ofi cina de Normalización Previsional-ONP, mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil veintidós, que corre a fojas ciento veintitrés, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento tres, mediante la cual, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo; en el proceso seguido contra el Poder Judicial. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente Nº 16443-2018-0-1801-JR- CI-03 (Acción de amparo – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dios mil dieciocho, don Narciso Guisvert Irazabal, interpone demanda de amparo pretendiendo que, se ordene a la ONP el pago de bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, otorgada a través del Decreto de Urgencia Nº 034-98 a su pensión de jubilación, en virtud de la Ley Nº 27617; más el pago de los devengados desde la fecha de afectación de su derecho pensionario, intereses legales, y costos del proceso. - Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, resuelve: “REVOCAR la SENTENCIA contenida en la Resolución N° 03 de fecha 27 de marzo de 2019, que obra de fojas 47 a 52, que declaró Infundada la presente demanda, y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Narciso Guisvert Irazabal contra la Ofi cina de Normalización Previsional; ORDENARON a la entidad demandada (ONP) el pago de la bonifi cación de FONAHPU, los devengados y los intereses legales correspondientes (…)”. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas cincuenta y ocho, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, solicita se deje sin efecto la resolución número seis (sentencia de vista) de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, que contraviniendo las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional, resuelve revocar la resolución número tres (sentencia de primera instancia) fechada el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada y ordenó se otorgue la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público, a favor de don Narciso Guisvert Irazabal; asimismo solicita se ordene a la Sala Superior vuelva a emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la normativa vigente respecto al presente caso Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dos declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Ofi cina de Normalización Previsional, señalando medularmente que no se cumple con el requisito de procedencia para la estimación de este tipo excepcional de demanda de amparo contra amparo menos aún se logra acreditar que se trata de una decisión subjetiva o caprichosa que transgrede manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues se advierte que la Primera Sala Constitucional de Lima se ha pronunciado respecto de la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, así como su interpretación y de los motivos objetivos por los que considera procedente el pago de la bonifi cación de Fonahpu, a favor del demandante del proceso tramitado en el Expediente Nº 16443-2018-0. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia de fojas ciento veintidós, la entidad apelante señala como argumentos, que para resolver el caso concreto, debe tomarse en cuenta el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 7445-2021-Del Santa, que en su décimo octavo considerando establece como reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público, las siguientes: “1.- Las pretensiones de otorgamiento y/o pago de la bonifi cación del FONAHP, debe ser tramitada únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes especial), en tanto no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el expediente 1417-2015-AA/TC (…). 2.- El carácter pensionable de la bonifi cación del FONAHPU dispuesta por la Ley N. 27617, no excluye el cumplimiento del tercer requisito (inscripción), pues la ley estuvo dirigida únicamente a los que obtuvieron la condición de pensionistas y gozaban de dicha bonifi cación con anterioridad al vencimiento del último plazo establecido en el Decreto de Urgencia N. 009-2020 (…). 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión por parte de la Administración siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hay producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (…)”. Agrega además que, la sentencia expedida en el proceso anterior, fi ja como nuevo requisito para acceder al benefi cio del Fonahpu: “tener derecho a pensión”, cuando el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, es expresa al señalar que se requiere, entre otros, “ser pensionista”; razones por las cuales, solicita se revoque la apelada por vulnerar su derecho al debido proceso (debida motivación) y tutela jurisdiccional efectiva. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero. Respecto del Proceso de Amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra).
Tercero. Por otro lado, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto. Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto. Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, debe tenerse presente el debido proceso, el cual implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas. Sexto. De los agravios formulados por la parte recurrente, se aprecia que, en común, se fundamentan esencialmente, en la vulneración al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que, la sala de mérito han decidido convalidar la pretensión de don Guisvert Irazabal Narciso, de percibir la bonifi cación del Fonahpu en su pensión, pese a que no cumple con el requisito de la inscripción previa, afi rmando por un lado, que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público contenidas en el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 7445- 2021-Del Santa; y, por otro lado, manifestando que la Sala Superior no consideró que para gozar de tal bonifi cación, se debe cumplir de manera concurrente con los tres requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 082- 98-EF. Sétimo. Sobre el particular, corresponde tener presente que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el
el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado criterio al que se refi ere la parte demandante, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la entidad recurrente, han sido dilucidados en la vía ordinaria; por ello, lo discutido por la impugnante en el recurso de apelación, no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo, siendo ello así, lo argumentado por la entidad recurrente debe ser desestimado. Octavo. Por otro lado, la apelante alega además, que la Sala Superior debió observar las reglas reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público contenidas en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 7445-2021-Del Santa, mediante el cual, se establece la exigencia de cumplir con los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, fi jados en el citado Decreto Supremo Nº 082-98-EF, pues el carácter pensionable de la bonifi cación del Fonahpu otorgado por el artículo 2 de la Ley Nº 27617, no excluye el cumplimiento del tercer requisito referido a la inscripción, siendo el único supuesto de excepción de su cumplimiento, que el pensionista se encuentre impedido de inscribirse en los plazos establecidos por responsabilidad de la ONP, es decir, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión. Noveno. Al respecto, es importante establecer que el precedente vinculante a que hace mención la parte apelante, data del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Proceso Nº 16443-2018-0-1801-JR-CI-03, que es materia del presente
diciembre de dos mil veinte; por lo que al haberse emitido el precedente vinculante con fecha posterior a la sentencia de vista, no es posible que se exija que la citada Primera Sala Constitucional, cumpla con su aplicación; y por tanto, tampoco podía ser considerado como un parámetro o criterio de obligatorio cumplimiento dejado de lado por la Sala de mérito al emitir la sentencia de alzada, máxime si, como se ha señalado previamente, mediante el presente proceso de amparo contra resolución judicial no corresponde evaluar aplicación de un determinado criterio interpretativo, pues no constituye una tercera instancia. Décimo. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el mencionado proceso subyacente N. 16443-2018-0-1801-JR-CI-03 seguido por Narciso Guisvert Irazabal con la ONP, todo ello, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio; pues, debe tenerse presente que el hecho que no se siga determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso. Décimo Primero. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 inciso b), y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento tres del expediente judicial digital, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. En los seguidos por la entidad demandante Ofi cina de Normalización Previsional con los demandados Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR
CORANTE MORALES TOVAR BUENDIA Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2221142-44