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Amparo

Amparo 01949-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MORALES SARAVIA Fojas
Expediente
01949-2023-PA/TC
Sentencia
855/2023
Tipo
Amparo
Distrito
UCAYALI
Publicación
2023-10-13
Edición
3631
Demandante
Don Adolfo Lauriano Hormaza del Castillo

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 855/2023

EXP. N.º 01949-2023-PA/TC

UCAYALI ADOLFO LAURIANO HORMAZA DEL CASTILLO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Lauriano Hormaza del Castillo y la Clínica Hormaza E.I.R.L contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 20211, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia Ucayali, que confi rmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 20212, los recurrentes interpusieron el presente amparo en contra del juez del Juzgado Mixto del Distrito de Yarinacocha de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 58, de fecha 3 de julio de 20173, que declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta en su contra por don Róger Meléndez Cárdenas y otra; y ii) la Resolución 30, de fecha 20 de noviembre de 20174, que confi rmó la Resolución 585. A su entender, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad. En líneas generales, el demandante alega que el inmueble materia de litis no es de su propiedad, sino que pertenece a la Clínica Hormaza E.I.R.L, por lo que la ejecución del proceso subyacente afecta los fi nes de la administración de justicia. Aduce que los entonces demandantes ostentan un título irregular sobre derechos y posesiones, mas no un título de propiedad, por lo que no puede proceder el lanzamiento decretado. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante auto de fecha 22 de marzo de 20216, declaró improcedente la demanda, tras advertir que esta se interpuso de manera extemporánea. A su turno, la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante auto de vista de fecha 19 de noviembre de 2021, confi rmó la apelada por el mismo fundamento. Sin perjuicio de ello, agregó que el

proceso de amparo no puede servir para dilucidar un mejor de

derecho de propiedad, como se pretendía.

FUNDAMENTOS

1. Previamente, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. La norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 2. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la Resolución 60, de fecha 17 de octubre de 20187, que contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de noviembre de 2017 el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente, por lo que se dispuso cumplir con lo ejecutoriado. 3. Así, dado que la citada Resolución 60 fue notifi cada al demandante el 26 de octubre de 2018, según se aprecia del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, queda claro que a la fecha en que fue promovido el amparo de autos —3 de febrero de 2021— evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto, por lo que la demanda deviene improcedente por extemporánea. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GU TIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Fojas 121 Fojas 38 Fojas 4 Fojas 18 Expediente 00747-2009-0-2402-SP-CI-01 Fojas 72 Fojas 22 W-2221674-41

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