Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 31479-2022 ICA Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. I. ASUNTO Con el expediente principal digital no EJE y, el cuaderno formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos diecinueve del expediente principal digital no EJE, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Provisional-ONP, contra el Procurador Público del Poder judicial y otros; y, dispuso el archivo defi nitivo del proceso. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La Ofi cina de Normalización Provisional – ONP, mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y siete del expediente principal digital no EJE, interpone demanda de amparo, contra lo resuelto en el expediente N° 0198-2019-0-1401-JR-LA-03, seguido por Carmen Edith Herrera Torrealva de Prieto contra la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP, peticionando lo siguiente: Pretensión: Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resuelve confi rmar la sentencia emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica contenida en la resolución número tres de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda contencioso administrativa y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación FONAHPU, más el pago de devengados e, intereses legales. Asimismo, peticiona la nulidad del auto califi catorio de fecha once de agosto de dos mil veintiuno, emitido en la Casación N° 25620-2019-ICA, por medio del cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación. Expresa como argumento de su pretensión material que se ha vulnerado el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2.2. De la contestación de la demanda El Procurador Público del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda, en los términos que aparecen de su escrito de contestación de fojas trescientos cinco, solicitando que oportunamente se declare improcedente la demanda. 1.2.3. Sentencia apelada En el presente proceso constitucional de amparo, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitió sentencia, contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos diecinueve del expediente principal digital no EJE, declarando IMPROCEDENTE la demanda; y, disponiendo el archivo del proceso en el modo y forma de ley. 1.2.4. Fundamentos del recurso de apelación La Ofi cina Normalización Provisional interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contra la sentencia antes señalada, peticionando su revocatoria y reformándola se declare fundada
la demanda; sosteniendo como argumento de su pretensión impugnatoria básicamente la vulneración del derecho a la tutela Jurisdiccional, debido proceso y motivación, basado fundamentalmente lo siguiente: a) Que las instancias demandadas hayan invocado en sus sentencias el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N° 11345-2015 La Libertad, 8789-2009 La Libertad, entre otras así como por el Tribunal Constitucional en el expediente acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/ TC y, 008-2002-AI/TC, se arribe a la conclusión de que tales decisiones se encuentran debidamente motivadas, cuando la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que las Ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas, están referidas específicamente a la imposibilidad de inscripción al FONAHPU por causas atribuibles a la administración, y que por tanto al momento de dilucidar la controversia se encuentran en la obligación de expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió exclusivamente a la administración y no limitarse únicamente a señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al periodo de inscripción, pues el demandante se encontraba en la imposibilidad de cumplir el requisito de inscripción al FONAHPU. b) Debe determinarse si es que hubo responsabilidad o no de la ONP, en la emisión de la Resolución Administrativa, cuando el plazo para la inscripción al FONAHPU, ya se encontraba vencida. c) Que la Sala Superior ha justifi cado la falta de inscripción al FONAHPU por el solo hecho de que el demandante no tenía aún la condición de pensionista, lo que considera que no es sufi ciente para justifi car la exoneración excepcional del cumplimiento del requisito de inscripción al FONAHPU. d) La aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que sirven de referencia a los demandados para sustentar sus decisiones ha conllevado al quebrantamiento no solo del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también de las normas que regulan el otorgamiento de la bonifi cación de FONAHPU. e) Los jueces demandados se equivocan al exonerar a los demandantes de cumplir el requisito de inscripción al FONAHPU invocando el carácter pensionable de la bonifi cación, pues si bien el artículo 2° de la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonifi cación, tal carácter es únicamente respecto de la bonifi cación ya otorgada a los pensionistas y no a aquellos quienes aún no tenían tal condición. f) La justifi cación utilizada por las instancias demandadas en sus decisiones se aleja de las precisiones adoptadas por la Corte Suprema en sus Casaciones N° 8789-2009 La Libertad, N° 1032-2015-Lima, N° 11345- 20015-La Libertad, dado que en ellas no se limita a establecer que la excepción a la Regla de inscripción al FONAHPU privilegia a quienes le fue reconocida la pensión, cuando el periodo de inscripción ya no se encontraba abierto, sino que la excepción a esa regla debe estar relacionada con la demora atribuible a la ONP en el reconocimiento de una pensión. g) Las instancias jurisdiccionales optan por sustentar su decisión con base a los criterios establecidos por la Corte Suprema en distintas ejecutorias, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del requisito de inscripción al FONAHPU. h) La resolución emitida por los Jueces Superiores no responde a las alegaciones expuesta en su demanda de amparo, solo se limita a señalar que las decisiones adoptadas en el proceso subyacente, cuentan con una motivación por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Finalmente, la parte demandante sostiene que lo afi rmado precedentemente pone de relieve la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al haberse apartado las instancias demandadas de lo expresamente contemplado en las normas de la materia, así como de los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del requisito de inscripción al FONAHPU. II. CONSIDERANDO 1.§. Del Marco Jurídico Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). De la lectura del artículo transcrito, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Fundamental ya citada. Adicionalmente, el artículo 7° numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales constitucionales u ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la jurisdicción constitucional u ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso constitucional u ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales 3.1. Respecto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). 3.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 3.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable,
ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 3.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.6. Asimismo, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. 3.7 Los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente mencionan expresamente que: “Las resoluciones contienen: 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). 3.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). 2.§.
y Conclusión de la Pretensión Impugnatoria Cuarto. Antecedente: De los pronunciamientos recaídos en el proceso objeto del presente proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 4.1. Del estudio de los actuados se desprende que mediante sentencia contenida en la resolución número tres, la Sala Civil Permanente, de origen ha declarado improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial recaída en el proceso también constitucional de amparo sobre otorgamiento de la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público-FONAHPU, tramitado bajo el Expediente N° 0198-2019-0-1401-JR-LA-03, particularmente sobre las siguientes resoluciones: i) Sentencia de Primera Instancia, contenida en la resolución número tres de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo, de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la señora Carmen Edith Herrera Torrealva, ordenando que se le otorgue la bonifi cación FONAHPU, y se pague los devengados con los correspondientes intereses legales. ii) Sentencia de vista, contenida en la resolución número siete del trece de agosto del dos mil diecinueve, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número tres de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve. que declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada cumpla con otorgar a la demandante el pago de la Bonifi cación del Fondo de Ahorro Público – FONAHPU, con lo demás que contiene. 4.2. De una lectura exhaustiva de la Sentencia apelada que declara la improcedencia de la demanda que motiva el presente proceso de amparo contra resolución judicial, así como del contenido del escrito postulatorio de demanda, lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, respecto a la pretensión material (otorgamiento del bono del FONAHPU), criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Quinto.- Análisis de los argumentos de la pretensión impugnatoria 5.1. En efecto, dicho cuestionamiento sobre el fondo de la controversia se pone de manifi esto en los argumentos de la pretensión impugnatoria expuestos en el escrito de apelación contra la sentencia que motiva la alzada interpuesta por la parte demandante, resumidos en los acápites a), b) c), d), e), f), g) y h) del apartado 1.2.3. de la parte expositiva de la presente resolución, que inciden básicamente en el criterio jurisprudencial asumido por los órganos jurisdiccionales de mérito que han emitido las resoluciones materia del presente proceso de amparo en atención a la postura de una Sala de la Corte Suprema, que no comparte la institución demandante y que considera una aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales, apoyado en otra posición jurisprudencial asumida por otra Sala de la Corte Suprema, argumentos que revelan la incidencia de la pretensión impugnatoria en la interpretación de normas, que a su vez sugiere un pronunciamiento sobre el fondo que en este caso importaría una dirimencia entre dos criterios jurisdiccionales, hecho que no puede darse en un proceso de amparo contra una resolución judicial, pues desnaturalizaría su esencia y fi nalidad; del mismo modo, se pretende que a través del presente proceso de amparo se actúe como una cuarta instancia, al peticionarse que se determine el o los requisitos que debían satisfacerse para la acceder al bono del FONAHPU, peticiones materiales que importan interpretación de los dispositivos legales que sirvieron de base para el pronunciamiento de fondo en la resolución objeto del presente proceso constitucional, independientemente del criterio
jurisdiccional y del sentido del fallo, como se aprecia de los siguientes términos: “… a) Las instancias demandadas hayan invocado en sus sentencias el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N° 11345-2015 La Libertad, 8789-2009 La Libertad, entre otras así como por el Tribunal Constitucional en el expediente acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y, 008-2002- AI/TC, se arribe a la conclusión de que tales decisiones se encuentran debidamente motivadas, cuando la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que las Ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas, están referidas específi camente a la imposibilidad de inscripción al FONAHPU por causas atribuibles a la administración … b) Debe determinarse si es que hubo responsabilidad o no de la ONP, en la emisión de la Resolución Administrativa, cuando el plazo para la inscripción al FONAHPU, ya se encontraba vencida. c) La Sala Superior ha justifi cado la falta de inscripción al FONAHPU por el solo hecho de que el demandante no tenía aún la condición de pensionista, lo que considera que no es sufi ciente para justifi car la exoneración excepcional del cumplimiento del requisito de inscripción al FONAHPU. d) La aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que sirven de referencia a los demandados para sustentar sus decisiones … e) Los jueces demandados se equivocan al exonerar a los demandantes de cumplir el requisito de inscripción al FONAHPU … pues si bien el artículo 2° de la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonifi cación, … es únicamente … otorgada a los pensionistas y no a aquellos quienes aún no tenían tal condición. f) La justifi cación utilizada por las instancias demandadas en sus decisiones se aleja de las precisiones adoptadas por la Corte Suprema en sus Casaciones …, dado que … no se limita a establecer que la excepción a la Regla de inscripción al FONAHPU privilegia a quienes le fue reconocida la pensión, cuando el periodo de inscripción ya no se encontraba abierto, sino que la excepción a esa regla debe estar relacionada con la demora atribuible a la ONP en el reconocimiento de una pensión. g) Las instancias jurisdiccionales optan por sustentar su decisión con base a los criterios establecidos por la Corte Suprema en distintas ejecutorias, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del requisito de inscripción al FONAHPU. h) La resolución emitida por los Jueces Superiores … solo se limita a señalar que las decisiones adoptadas en el proceso subyacente, cuentan con una motivación por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.” 5.2. De lo expuesto, se tiene que los argumentos de la pretensión impugnatoria inciden en el fondo de la pretensión material, con lo cual se pretende que la judicatura constitucional en un proceso de amparo contra resolución judicial, se subrogue a la judicatura ordinaria objeto de la presente como una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces de mérito, lo cual se encuentra proscrito a la judicatura constitucional, conforme ha sido desarrollado tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las sentencias citadas precedentemente en el segundo considerando, por lo que debe desestimarse los agravios. 5.3. Finalmente, respecto a la presunta falta de motivación invocando Casaciones que han fi jado una línea jurisprudencial, considerando que se trata de una aplicación incorrecta de las citadas Casaciones, debe atenderse a que la sentencia materia de amparo, cuenta con una motivación breve, razonable, coherente y sufi ciente, independientemente del criterio jurisdiccional asumido, siendo que la percepción de motivación insufi ciente de la entidad demandante está basada en su disconformidad con el fondo, de ahí que esboza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda de amparo, que incide en el fondo del criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito, por lo que dicho argumento, también debe ser desestimado. Sexto.- Conclusión En consecuencia, de lo glosado precedentemente es factible concluir que la resolución de vista número siete de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, por la cual se confi rma la resolución número tres, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por doña Carmen Edith Herrera Torrealva, fue dictada en un proceso regular, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. Por las razones precedentemente expuestas y, de conformidad con los dispositivos legales invocados, III. DECISIÓN CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos diecinueve del expediente principal digital no EJE, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Ofi cina Nacional de Pensiones contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLÍN PASTOR GALLARDO NEYRA CORANTE MORALES W-2221142-29