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Amparo

Amparo 29878-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
29878-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-10-10
Edición
3628
Demandante
el amparista contra la PNP

Parte resolutiva

ratifi car el acto lesivo que de manera discriminatoria no le concede al demandante el ascenso inmediato que la norma establece y que le es pertinente. - Participó en los mismos hechos que confi guraron “acción distinguida”, sin embargo, se le excluyó del ascenso correspondiente sin que la Policía Nacional del Perú expusiera alguna razón objetiva, es más no existen razones, este último no fue respondido por la Corte Suprema, más bien el análisis fue evadido, amparándose en normas que no resultan pertinentes, ya que el ascenso no fue dispuesto por el Presidente de la República, sino en un procedimiento administrativo reglamentado y que culminó con una resolución directoral. Por lo tanto, tenemos que en un mismo hecho que confi gura “acción distinguida”, se le otorgó el ascenso que regula los a

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 29878-2022 LIMA Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. I. VISTOS; el expediente judicial digital no Eje y el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Martín Gonzáles Sánchez, de fecha tres de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y uno del expediente judicial digital no Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y uno del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento tres del expediente judicial digital no Eje, Martín Gonzáles Sánchez, interpone proceso constitucional de amparo, contra los Jueces Supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema, y otro; solicitando que se declare la nulidad de la Casación N° 12168-2018-Lima y se ordene a la demandada que emita una nueva resolución cumpliendo con el estándar de motivación que corresponde al caso concreto, al haberse vulnerado, además, el derecho a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva. Como fundamentos sostiene que: - La casación cuestionada ha efectuado una motivación aparente, en la medida que en dicha resolución la Corte Suprema ha eludido el objeto de la controversia casacional, concretamente el hecho de que el ascenso por acción distinguida no ha provenido del Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú, sino de un procedimiento administrativo reglamentado, razón por la cual el órgano jurisdiccional demandado se sustente en normas que resultan impertinentes en el caso concreto, más aún cuando ha resuelto ratifi car el acto lesivo que de manera discriminatoria no le concede al demandante el ascenso inmediato que la norma establece y que le es pertinente. - Participó en los mismos hechos que confi guraron “acción distinguida”, sin embargo, se le excluyó del ascenso correspondiente sin que la Policía Nacional del Perú expusiera alguna razón objetiva, es más no existen razones, este último no fue respondido por la Corte Suprema, más bien el análisis fue evadido, amparándose en normas que no resultan pertinentes, ya que el ascenso no fue dispuesto por el Presidente de la República, sino en un procedimiento administrativo reglamentado y que culminó con una resolución directoral. Por lo tanto, tenemos que en un mismo hecho que confi gura “acción distinguida”, se le otorgó el ascenso que regula los artículos 24 y 26 del Decreto Supremo N° 012- 2006-IN/PNP – Reglamento de la Ley Nº 28857, a un grupo de efectivos policiales participantes; sin embargo, al demandante, quien también participó al igual que los demás efectivos policiales del mismo hecho, no se le otorgó ningún incentivo, siendo esto así, la Corte Suprema comete un error al señalar en el considerando décimo noveno de la resolución impugnada que el demandante fue felicitado, pues no existe documentos que sostengan tal aseveración; lo que existe -respecto al demandante son propuestas de incentivos recaídas en el Informe Nº 13-2009-DIRINCRIPNP/OFIADM- SEC de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, pero jamás el demandante fue incluido en la Resolución Directoral Nº 1341-DIRREHUM-PNP de fecha once de febrero de dos mil diez, tal y como la Corte Suprema erróneamente lo ha aseverado en el acotado considerando. 2. Contestación de demanda. El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por escrito del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, contesta la demanda refi riendo que: - En la resolución materia de controversia no se advierte afectación al derecho a la motivación sufi ciente; por lo tanto, se verifi ca que la resolución cuestionada ha sido motivada razonablemente y dentro de la normatividad vigente; asimismo, se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que, no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; por estos fundamentos se colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación. De igual modo, se verifi ca que el escrito de amparo no refi ere de manera específi ca la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, esto es que; permita acreditar alguna vulneración constitucional por parte de los jueces, al contrario, el demandando se refi ere a repetir hechos propios y ya discutidos en vía ordinaria. 3. Sentencia de Primera Instancia. El dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; bajo los siguientes fundamentos: - La decisión judicial emitida en sede casatoria no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca, y explica en forma concreta los motivos por los cuales al demandante no le correspondería el ascenso al grado superior por acción distinguida. En este caso, concluye que se trata de un incentivo laboral, como es el ascenso y que es una facultad potestativa. Asimismo, en el hecho de que el ascenso al grado inmediato superior por la causal de “Acción Distinguida” dispuesto por la emplazada a favor de los Subofi ciales, no incluyendo a los Ofi ciales -como el demandante- se encuentra dentro de las facultades que esta ostenta existiendo así una justifi cación objetiva y razonable; es decir, respondería al trato diferenciado entre el mismo personal de la Policía Nacional del Perú (Subofi ciales y Ofi ciales), lo que no es considerado como un acto de discriminación que vulnere el principio de igualdad. - En la controversia ordinaria resuelta por la Corte de Casación, ésta habría considerado que el término de comparación planteado por el demandante no resultaría idóneo para efectuar el análisis de igualdad que se reclama en

dichos autos, dado que se pretende comparar las funciones y derechos que corresponden al grupo de Subofi ciales con los Ofi ciales, los cuales no son estrictamente iguales; es decir, concluyó que el término de comparación no resulta idóneo para efectuar el análisis de igualdad o determinar la discriminación de trato alegado. - Siendo ello así, no se advierte que la decisión emitida en la Casación N° 12168- 2018/Lima sea manifi estamente arbitraria o caprichosa, ni que se haya vulnerado de modo manifi esto el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, esto es, no se advierte que haya vulnerado el derecho a la debida motivación y que con ello se haya discriminado al demandante, pues manifi esta que el ascenso al grado inmediato superior por la causal de “Acción Distinguida” dispuesto por el Ministerio del Interior solo es a favor de los Subofi ciales, mientras que a los Ofi ciales -como al demandante- les corresponde una felicitación, lo que se encuentra dentro de las facultades que esta ostenta, existiendo así una justifi cación objetiva y razonable; por lo tanto, el trato diferenciado entre el mismo personal de la Policía Nacional del Perú (Subofi ciales y Ofi ciales), no es considerado como un acto de discriminación que vulnere el principio de igualdad. 4. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil veintidós obrante a fojas ciento noventa y uno del expediente judicial digital no Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone lo siguiente: - Como se observa de las sentencias de primera y segunda instancia en el fuero ordinario, ambas declararon fundada en parte su demanda laboral, en la medida que el órgano jurisdiccional advirtió y determinó que la Policía Nacional del Perú trató de manera discriminatoria al demandante, debiendo a la luz de los hechos contenidos en todos los documentos administrativos, por lógica, corresponderle el ascenso al igual que los otros efectivos policiales que recibieron dicho benefi cio laboral. La Sala Laboral en el fuero ordinario, determinó que se había afectado el derecho a la igualdad. Y confi rmó la sentencia de primera instancia de dicho fuero. - El Juez limita su análisis a reproducir los fundamentos que llevaron a la Corte Suprema a emitir la sentencia que precisamente está cuestionando, señalando que en este caso concluye que se trata de un incentivo laboral, como es el ascenso y que es una facultad potestativa. Asimismo, en el hecho de que el ascenso al grado inmediato superior por la causal de “acción distinguida” dispuesto por la emplazada a favor de los subofi ciales no incluyendo a los ofi ciales -como el caso del demandante- se encuentra dentro de las facultades que esta ostenta. - En el proceso ordinario, su alegación ponía en evidencia que el incentivo laboral de ascenso que se demandaba no fue otorgado por el Jefe Supremo de la PNP- sino que fue otorgado en el marco de un procedimiento administrativo reglado y que fue otorgado por la Dirección de Recursos Humanos de la PNP. En consecuencia, es claro que la motivación de la Corte Suprema no toma en cuenta el objeto de la controversia, la evade. ¿Cuál era el objeto de la controversia en el proceso ordinario? El no otorgamiento de un incentivo laboral de ascenso en el marco de un procedimiento administrativo reglado y que, por lo tanto, no fue otorgado por el Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú. - El ascenso por acción distinguida es un derecho del trabajador, en este caso del efectivo de la Policía Nacional del Perú, ya que es un incentivo laboral establecido regladamente en el Decreto Supremo N° 012-2006-lN/PNP, artículos 24 y 26; en vista de ello, resulta evidente que el A quo no toma en cuenta los argumentos esbozados por esta parte. - El Juez, no ha advertido que la Corte Suprema evade el objeto de la controversia al referir que no le correspondía el incentivo laboral al demandante porque era una facultad potestativa del Jefe Supremo de la PNP. Pero, en el caso controvertido en el fuero ordinario, el incentivo laboral que se demandó no fue otorgado por el Jefe Supremo de la PNP, sino que fue emitido en el marco de un procedimiento reglado. - En tal sentido, tenemos que, en el fuero ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, dichos órganos jurisdiccionales desarrollaron profusamente y basados en prueba documental (expediente administrativo) que no existían diferencias razonables entre el demandante y los subofi ciales que recibieron el ascenso. Ambos órganos jurisdiccionales efectuaron un análisis de hechos, de pruebas. Sin embargo, la Corte Suprema, evadió dicho análisis y utilizó fundamentos subjetivos, referidos a que “entre ofi ciales y subofi ciales existen diferencias de funciones y derechos”. No especifi có cuáles eran las funciones distintas, tampoco los derechos distintos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “…respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el citado artículo 9, con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al artículo 200, inciso 2, de la Carta Magna- si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. SEGUNDO: El Tribunal Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que este tipo de amparo no tiene por objeto que el juez constitucional se convierta en una instancia que permita la prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues solo en esa vía es posible dilucidar el tema de fondo fi jado como cuestión controvertida por los litigantes para llegar a una decisión defi nitiva, siendo que en el amparo contra resoluciones judiciales se centra en determinar si estas fueron expedidas en la tramitación de un proceso regular, de conformidad con el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política que precisa: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; sin embargo, esta regulación constitucional no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139, inciso 2, de la Norma Fundamental, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. TERCERO: Sobre ello, el intérprete constitucional ha señalado lo siguiente en el Fundamento 5 de la Sentencia dictada en el Expediente N° 01761-2013-PA/TC: “…este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente”. Y se ha pronunciado en similares términos en el Fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente N° 03128-2012-AA /TC, en el que expuso: “… este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones

judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/ TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras)”. CUARTO: En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 12168-2018-Lima y se ordene a la demandada que emita una nueva resolución en el proceso contencioso administrativo interpuesto por el amparista contra la PNP, signado con el Expediente Nº 7259-2013-0-1801-JR- LA-76. Del análisis conjunto de los agravios de su recurso de apelación, así como de lo expresado en su demanda de amparo, el recurrente alega esencialmente que la Corte Suprema evade el objeto de la controversia al referir que no le correspondía el incentivo laboral a su parte porque era una facultad potestativa del Jefe Supremo de la PNP. Pero, en el caso controvertido en el fuero ordinario, el incentivo laboral que se demandó no fue otorgado por el Jefe Supremo de la PNP, sino que fue emitido en el marco de un procedimiento reglado, por lo que tanto en primera como en segunda instancia los órganos jurisdiccionales desarrollaron profusamente y basados en prueba documental (expediente administrativo) que no existían diferencias razonables entre el demandante y los subofi ciales que recibieron el ascenso, ambos órganos jurisdiccionales efectuaron un análisis de hechos, de pruebas; sin embargo, como se ha mencionado la Corte Suprema, evadió dicho análisis y utilizó fundamentos subjetivos. QUINTO: En ese contexto, tenemos que lo que pretende el accionante es que el presente proceso de amparo se constituya en una instancia revisora de la resolución emitida por los Jueces Supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que en sentencia de fondo declaró fundado el recurso de casación del Procurador Público del Ministerio del Interior, casó la sentencia de vista y actuado en sede de instancia revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, buscando que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso laboral primigenio cuya controversia radicaba en el pago de incentivos laborales referidos al ascenso por la causal de acción distinguida, pues, resulta evidente que su objetivo es alargar el debate judicial a efectos de tratar de demostrar que el citado benefi cio si le corresponde; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. SEXTO: En cuanto al argumento de que la referida sentencia casatoria no ha sido emitida conforme a derecho, por adolecer de falta de motivación, tras un examen minucioso de aquella, tenemos que se encuentra debidamente motivada, se ha analizado y absuelto cada una de las causales que sustentaron el recurso de casación planteado, habiendo concluido la Sala Suprema que la facultad potestativa del Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú, para el otorgamiento de incentivos a su personal no puede ser confundido con discriminación o trato desigual, pues el régimen policial tiene una regulación particular que lo diferencia al igual que el de las fuerzas armadas del régimen ordinario de los servidores públicos; siendo que los incentivos laborales, como es el caso del ascenso, es otorgado en mérito a la facultad potestativa que tiene el Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú; por lo que, el ascenso al grado inmediato superior por la causal de “Acción Distinguida” dispuesto por la demandada del proceso ordinario a favor de los subofi ciales, no incluyendo a los Ofi ciales se encuentra dentro de las facultades que esta ostenta, existiendo así una justifi cación objetiva y razonable; no existiendo ningún trato diferenciado entre el mismo personal de la Policía Nacional del Perú, ni es considerado como un acto de discriminación que vulnere el principio de igualdad; con respecto a lo descrito claramente el amparista pretende cuestionar el criterio interpretativo que le da la Sala Suprema a las normas que regulan el benefi cio de acción distinguida, y a la potestad que tiene el Jefe Supremo de la PNP para otorgar ese benefi cio, sin tomar en cuenta que los cuestionamientos de la demanda con relación a este tema si bien alegan la denuncia de derechos fundamentales, en realidad persiguen el cuestionamiento de la valoración de los medios probatorios al considerar que existen contradicciones entre las pruebas ofrecidas, además de cuestionar el criterio jurisdiccional de los Jueces Supremos emplazados que ampararon el recurso de casación del Ministerio del Interior, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del

proceso de amparo y que corresponden ser analizados por la

judicatura ordinaria. SÉPTIMO: En tal virtud, los argumentos de la demanda, así como los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y uno del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Martín Gonzáles Sánchez contra el Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LLAP UNCHON CORANTE MORALES W-2221142-9

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