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Amparo

Amparo 27761-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
27761-2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-10-10
Edición
3628
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 27761-2022 HUAURA Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. I. ASUNTO Con el expediente principal y, el cuaderno formado por esta Sala Suprema; 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta del expediente principal, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resolvió declarar INFUNDADA la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por Kassandra Emperatriz Córdova Neyra y Ken Salvatore Córdova Neyra, contra la resolución número siete de fecha veintiocho de enero del dos mil veintiuno, y la resolución número diez de fecha trece de agosto del dos mil veintiuno; emitidas por el Primer Juzgado Civil de Huaura y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, respectivamente, expedidas en el proceso civil, expediente N° 01000-2019-0-1308-JR-CI-01; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Los apelantes Kassandra Emperatriz Córdova Neyra y Ken Salvatore Córdova Neyra, mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y siete del expediente principal, interponen demanda de proceso de amparo, solicitando lo siguiente: - Se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintiocho de enero del dos mil veintiuno y de la resolución número diez de fecha trece de agosto del dos mil veintiuno, emitidas por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, respectivamente. Medularmente sostienen que, el Sr. Paul Alvarado Pfeiffer interpuso un proceso de desalojo en el cual se ha emplazado únicamente a la posesionaria Miriam Neyra Chafalote, a pesar de que en dicho predio es ocupado por otros ciudadanos, como lo serían ellos; limitando su derecho de defensa y por defecto su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 1.2.2. Sentencia apelada La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por medio de la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta del expediente principal, declaró INFUNDADA la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por Kassandra Emperatriz Córdova Neyra y Ken Salvatore Córdova Neyra, contra la resolución número siete de fecha veintiocho de enero del dos mil veintiuno, y la resolución número diez de fecha trece de agosto del dos mil veintiuno; emitidas por el Primer Juzgado Civil de Huaura y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, respectivamente, expedidas en el proceso civil, expediente N° 01000-2019-0-1308-JR-CI-01; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación Los amparistas Kassandra Emperatriz Córdova Neyra y Ken Salvatore Córdova Neyra, presentaron su escrito de recurso de apelación el doce de julio del año dos mil veintidós, contra la sentencia antes señalada, conforme obra a fojas ochenta y uno del expediente principal, sosteniendo básicamente lo siguiente: a) Señalan que, la sentencia de vista, les causa agravio, dado que, no reconocería su derecho que tienen sobre el bien, esto es, a la posesión; no obstante, fue lanzado arbitrariamente. b) Asimismo, consideran que, el A quo ha motivado erróneamente la sentencia, pues ha indicado que estarían reclamando un derecho de propiedad, cuando dentro de la demanda en todo momento se precisó que es diferente de la posesión; por otra parte, en el proceso de ejecución del predio se ha desarrollado sin que hayan participado, limitando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la contradicción, de esta forma no se ha logrado una sentencia justa en el Exp. N° 1000-2019. c) Además, refi eren que, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, de fecha veintiocho y veintinueve de abril del dos mil veintidós, en el tema sobre mejor derecho de propiedad, se ha establecido que el título de poseedor es un Acto Público, por lo tanto, el Sr. Paul Alvarado Pfeiffer tenía conocimiento que otros ciudadanos también ejercían el derecho de posesión, los cuales no fueron citados al proceso, privando su derecho de defensa y al debido proceso. d) Finalmente, enfatizan que, con la tramitación del

proceso de desalojo en el cual no habrían participado, se

habría afectado sus derechos constitucionales; más aún, si en dicho proceso existen serias irregularidades, pues, se ha ejecutado contra viviendas diferentes; por lo tanto, se debe reponer el derecho vulnerado. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con

excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). SEGUNDO.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente N° 01000-2019-0-1308-JR- CI-01 (proceso de desalojo por ocupante precario), en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas. 3.1. De fojas tres a fojas ocho del expediente principal, obra la resolución número siete, de fecha veintiocho de enero

del año dos mil veintiuno, emitido por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el que se resolvió: “ (…) declarar FUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precario, interpuesta por Paul Alvarado Pfeiffer, contra Miriam Isabel Neyra Chafalote; en consecuencia dispone: “La desocupación inmediata y restitución por parte del demandado o de quienes se encuentren ocupando el predio Cerro Colorado, campiña de Huacho (Sector 4), manzana “Q” lote 09, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, inscrito en la partida Registral N° 50228408 de la Ofi cina Registral de Huacho, a favor de la parte demandante (…)”; bajo los siguientes considerandos: “3.10 (…) se puede afi rmar que la demandante está acreditada tener derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, al haberlo adquirido por adjudicación de la Municipalidad Provincial de Huaura, el mismo que está independizado y debidamente inscrito ante los Registros Públicos de Huacho. Además de ello, que si bien es cierto que el predio ocupado por la demandada está asignado como Mz. K Lt. 9 de la Asociación Agrupación de Vivienda Familiar Los Pinos II Etapa, distrito de Santa María, provincia de Huaura, el Magistrado, con la asistencia de personal de este Órgano Jurisdiccional ha constatado físicamente que el predio reclamado por el demandante es el mismo que actualmente ocupa la demandada (…) [énfasis agregado]”. “3.11 (…) a) De fojas 32, obra la constancia de posesión de fecha 24 de julio de 2014, otorgado por la Asociación Agrupación Familiar los Pinos II Etapa, donde se hace constar que la señora Miriam Isabel Neyra Chafalote se encuentra en posesión de un predio de un área de 160.00 m2, ubicado en Asociación Agrupación Familiar Los Pinos II Etapa Mz. K Lt. 9 distrito de Santa María, provincia de Huaura, Región Lima Provincias. b) De fojas 33, obra certifi cada de posesión para servicios básicos N°988-2019-SGDURMDSM, expedido por la Municipalidad Distrital de Santa María, donde hace constar que la señora Miriam Isabel Neyra Chafalote se encuentra en posesión del predio, ubicado en la Asociación en la Asociación Agrupación Familiar Los Pinos II Etapa Mz. K – Lt. 9, distrito de Santa María – provincia de Huaura, Región Lima Provincias. c) De fojas 35, obra el Acta de Constatación de Posesión, de fecha 30 de diciembre del 2017, emitido por el Juez de Paz de Cruz Blanca, en el predio ubicado en la Agrupación Familiar Los Pinos, II Etapa, Mz. M– Lote N°9, distrito de Santa María, provincia de Huaura, (identificación que difiere de los otros instrumentos) donde se indica que la demandada ejerce posesión por más 20 años de manera directa, pública, pacífica y continua, siendo el área total de 160.00 M2 (...) [subrayado y énfasis agregado]”. “3.12 De la revisión de los medios de prueba presentados por la demandada, se advierte que estos documentos si bien acreditan posesión, no constituyen título alguno que la justifi que; es decir, la demandada no acredita su derecho a poseer, por lo que su posesión si bien se da de hecho, la misma es ilegítima, ya que la demandada no ha cumplido con adjuntar un justo título que le otorgue algún derecho sobre el bien materia de Litis (…) [subrayado y énfasis agregado]”. “3.15 (…) por lo tanto, en el presente caso basta con haberse constatado que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo bien que reclama el demandante, (tal como se precisa en el Acta de Inspección Judicial antes citada), siendo irrelevante la denominación de este, debiendo tener presente que el proceso de lotización realizado por la Municipalidad Provincial de Huaura y la denominación del predio ha sido establecida por la Municipalidad Distrital de Santa María (…)” 3.2. De fojas diez a fojas diecisiete del expediente principal, se puede apreciar la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el que confi rmó la resolución antes señalada, bajo los siguientes fundamentos: “DÉCIMO: (…) está debidamente acreditado en autos, que el demandante es propietario del predio cuyo desalojo se solicita, pues tiene derecho inscrito en la Partida N° 50228408 del Registro de Predios de Huacho cuya copia literal obra a fojas siete tres, y si bien la parte demandada tanto al contestar la demanda como durante la inspección judicial señaló que el inmueble que ocupa era distinto al que se reclama, en la sentencia apelada el juez de la causa ha señalado que está plenamente identifi cado que el inmueble que ocupa la demandada es el mismo que se reclama en la demanda. Por lo tanto, estando acreditado que el demandante es propietario del inmueble reclamado y la demandada no tiene título alguno que justifi que su posesión, su calidad es de ocupante precaria tal como lo señala el artículo 911 del Código Civil, consecuentemente, la demanda resulta fundada y debe confi rmarse la sentencia de primera instancia [subrayado y énfasis agregado].” 3.3. De lo precisado precedentemente, se advierte que las instancias de merito, concluyeron puntualmente que, el Sr. Paul Alvarado Pfeiffer es el titular legítimo del predio materia de controversia, ubicado en Cerro Colorado, campiña de Huacho (Sector 4), manzana “Q” lote 09, distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima; mientras que, la posesión de la Sra. Mirian Neyra Chafalote si bien se da de hecho, la misma constituye en ilegítima. Precisando que el inmueble ocupado es el mismo bien reclamado, en atención a la inspección judicial del día diecinueve de enero del año dos mil veintiuno. CUARTO.- Sobre el caso concreto 4.1. En principio, es pertinente recordar los agravios expuestos por los apelantes, las mismas que inciden básicamente en cuestionar que, en el proceso de desalojo signado con el Exp. N° 01000-2019, no habrían participado en ningún acto procesal, es decir, no han formado parte de dicho proceso, limitando sus derechos constitucionales, pese a tener un derecho posesorio sobre el predio sub litis. 4.2. Al respecto, del fundamento 2.18 de la sentencia apelada se desprende que, los recurrentes son hijos de la señora Mirian Neyra Chafalote, siendo que esta última en el

proceso de desalojo ha señalado que sobre el bien en litis, es

la única posesionaria, acompañando diversos documentos, conforme se desprende del contenido de la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, emitido por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura: “3.11 (…) a) De fojas 32, obra la constancia de posesión de fecha 24 de julio de 2014, otorgado por la Asociación Agrupación Familiar los Pinos II Etapa, donde se hace constar que la señora Miriam Isabel Neyra Chafalote se encuentra en posesión de un predio de un área de 160.00 m2, ubicado en Asociación Agrupación Familiar Los Pinos II Etapa Mz. K Lt. 9 distrito de Santa María, provincia de Huaura, Región Lima Provincias. b) De fojas 33, obra el certifi cado de posesión para servicios básicos N°988-2019-SGDURMDSM, expedido por la Municipalidad Distrital de Santa María, donde hace constar que la señora Miriam Isabel Neyra Chafalote se encuentra en posesión del predio, ubicado en la Asociación en la Asociación Agrupación Familiar Los Pinos II Etapa Mz. K – Lt. 9, distrito de Santa María – provincia de Huaura, Región Lima Provincias. c) De fojas 35, obra el Acta de Constatación de Posesión, de fecha 30 de diciembre del 2017, emitido por el Juez de Paz de Cruz Blanca, en el predio ubicado en la Agrupación Familiar Los Pinos, II Etapa, Mz. M– Lote N°9, distrito de Santa María, provincia de Huaura, (identificación que difiere de los otros instrumentos) donde se indica que la demandada ejerce posesión por más 20 años de manera directa, pública, pacífica y continua, siendo el área total de 160.00 M2 (...) [subrayado y énfasis agregado]”. 4.3. En ese orden argumentativo, es evidente que lo que pretenden los accionantes, es revivir y prolongar el proceso de desalojo (Exp. 01000-2019), cuando ésta ya adquirió la calidad de cosa juzgada, institución que la Constitución Política del Estado protege en su artículo 139° inciso 2): “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones

que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno” (subrayado agregado). 4.4. Sin perjuicio de lo analizado supra, lo que en realidad buscan los apelantes, es que la justicia constitucional sea una especie de instancia revisora, en donde realice un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas y además que se revalore pruebas, lo cual, no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo, conforme se prevé en el primer párrafo del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.5. Por último, el Tribunal Constitucional ha precisado pertinentemente en el Exp. 00805-2021-PA/TC algunos lineamientos para la viabilidad del proceso de acción de amparo, sosteniendo lo siguiente: “6. (…) atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”. En ese contexto, conforme lo glosado precedentemente, con toda la convicción este Tribunal Supremo considera que en el caso de autos, no se ha producido un manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, como tampoco una afectación del debido proceso en su elemento esencial a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto las resoluciones cuestionadas, expresan de manera sufi ciente las razones de hecho y de derecho; por lo tanto, los agravios planteados por los apelantes, corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró infundada la demanda que dio origen al presente

proceso de amparo.

III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la contenida en la resolución número cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta del expediente principal, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resolvió declarar INFUNDADA la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por Kassandra Emperatriz Córdova Neyra y Ken Salvatore Córdova Neyra, contra la resolución número siete de fecha veintiocho de enero del dos mil veintiuno, y la resolución número diez de fecha trece de agosto del dos mil veintiuno; emitidas por el Primer Juzgado Civil de Huaura y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, respectivamente, expedidas en el proceso civil, expediente N° 01000-2019-0-1308-JR- CI-01; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Kassandra Emperatriz Córdova Neyra y Ken Salvatore Córdova Neyra contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES W-2221142-6

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