Pleno. Sentencia 409/2023
LIMA ORLANDO TAPULLIMA PASHANASE
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023,
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de
sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Orlando Tapullima Pashanase, contra la resolución de fojas 277, de 28 de febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus, a favor de su patrocinado don Orlando Tapullima Pashanase, y la dirige contra el presidente de la República, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos e Insumos y Drogas. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito, y la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones administrativas, a la igualdad, a la vida y la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad. Solicita que se declare la nulidad: (i) del Decreto Supremo 168-2021- PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, que modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; (ii) del Decreto Supremo 174- 2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, que prorroga el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos 201- 2020-PCM, 008-2021- PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149-2021-PCM, 152-2021-PCM y 167- 2021-PCM, y modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM; iii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021, ,que prorroga el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184- 2020-PCM, prorrogado a su vez por los decretos supremos 201-2020- PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149-2021-PCM y 152-2021-PCM; y, iv) del Decreto Supremo 179-2021-PCM, que modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto que declara estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y ordena las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, para enfrentar la pandemia hasta el 2 de enero de 2022. En consecuencia, solicita que se ordene el libre tránsito del favorecido, o su desplazamiento por cualquier medio de transporte por las 25 regiones de la República, sea por las regiones, provincias, distritos, o centros poblados, a su favor, a favor de sus familiares, y de cualquier otro ciudadano que lo solicitare. El actor sostiene que las normas cuestionadas le impiden al favorecido desplazarse libremente por el territorio nacional; y, que adicionalmente disponen la inmovilización social durante algunos días de la semana debido a una errada política nacional que produjo más de 20,000 muertos por el Covid-19. Asevera que en otros países en los que no se decretó la inmovilización social de su población, ni se dispuso el uso obligatorio de mascarillas, y protectores faciales; ni se obligó a los ciudadanos acreditar la vacunación de determinadas dosis de vacuna contra el Covid-19, sin comprobar los efectos adversos de dichas vacunas, se produjeron menos muertos, como es el caso de Suecia. Afi rma que los laboratorios y la comunidad científi ca han reconocido que para garantizar la efi cacia y seguridad de una vacuna se requieren por o menos dos años de experimentación. Finalmente, aduce que debería autorizarse el uso del dióxido de cloro para combatir esta enfermedad, y que son víctimas de discriminación debido a que no cuentan con carnet sanitario (f. 3/96). El procurador público del Ministerio de Salud se apersona al proceso, deduce excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Aduce que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184- 2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos 201-2020- PGM, 008-2021-PCM, 036- 2021-PCM, 058-2021- PCM, 076-2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021- PCM, 131-2021- PCM, 149- 2021-PCM y 152-2021-PCM, y modifi có el Decreto Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, además de que estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Asevera que el artículo 137 inciso 1 de la Constitución Política prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, por su envergadura y riesgo a la salud de la sociedad, lo que obligó a la Presidencia de la República a dictar medidas destinadas a hacer frente a la pandemia, que suponen una intervención en los derechos fundamentales y sus restricciones, pero fueron adoptadas para salvaguardar la integridad tanto de la salud como la vida de todos los peruanos. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda (f. 97). Posteriormente, mediante Resolución 3, de fecha 6 de enero de 2022, declara improcedente la excepción de incompetencia presentada por la Procuraduría del Ministerio de Salud, por considerar que el juez constitucional es competente para conocer de los hechos alegados. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia de fecha 6 de enero de 2022 (f. 237), declara infundada la demanda, por considerar que no se acredita la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vida, la salud, la dignidad humana, al debido proceso (derechos de defensa, tutela procesal efectiva, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones administrativas), a la interdicción de la arbitrariedad, y del principio de legalidad. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, por estimar que los decretos supremos cuestionados importan una restricción razonable al ejercicio del libre tránsito del favorecido y de sus familiares, pero resulta constitucional, toda vez que se impone para evitar la propagación del virus del Covid-19. Asimismo, recalca que la exigencia de la vacunación y las dosis establecidas constituyen una exigencia razonable, en aras de tutelar la salud de la población, la cual es responsabilidad del Estado.
1. La presente demanda tiene por objeto que declare la nulidad: (i) del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, que modifi ca el Decreto Supremo 184-2020-PCM, decreto supremo que declara estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; (ii) del Decreto Supremo 174- 2021-PCM, publicado con fecha 28 de noviembre de 2021, que prorroga el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado a su vez por los decretos supremos 201-2020-PCM, 008- 2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021-PCM, 105- 2021- PCM, 123-2021-PCM, 131-2021-PCM, 149-2021-PCM, 152- 2021-PCM y 167-2021-PCM, y modifi ca el Decreto Supremo 184-2020- PCM; iii) del Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado con fecha 30 de octubre de 2021, que prorroga el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021- PCM, 105-2021-PCM, 123-2021- PCM, 131- 2021-PCM, 149-2021-PCM y 152- 2021-PCM; y, iv) del Decreto Supremo 179-2021-PCM, que modifi ca el Decreto Supremo 184-2020- PCM, decreto supremo que declara esta de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19 y ordena las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, para enfrentar la pandemia hasta el 2 de enero de 2022. En consecuencia, solicita que se ordene el libre tránsito del favorecido, o su desplazamiento por cualquier medio de transporte por las 25 regiones de la República, sea por las regiones, provincias, distritos, o centros poblados, a su favor, a favor de sus familiares, y de cualquier otro ciudadano que lo solicitare. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito, y la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones administrativa, a la igualdad, a la vida y la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, iura novit curia, pro homine, pro personae y de legalidad.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable. 4. En el presente caso se advierte, de las normas cuya inaplicación se solicita, que: (i) el Decreto Supremo 174-2021- PCM fue modifi cado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; (ii) el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue modifi cado por el Decreto Supremo 179- 2021-PCM; y (iii) el Decreto Supremo 167-2021- PCM fue modifi cado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM. 5. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, de la que carece el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para realizar las siguientes precisiones. Se advierte que los decretos supremos 168-2021-PCM, 167-2021-PCM; y, 174-2021-PCM fueron modifi cados por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021. Luego, el Decreto Supremo 179-2021- PCM fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. Posteriormente, esta norma fue derogada, mediante Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, a través del cual, se dejó sin efecto el estado de emergencia decretado a consecuencia de la Covid 19, así como las medidas restrictivas adoptadas, otorgando un carácter facultativo al uso de las mascarillas, la vacunación y otras medidas. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. PACHECO ZERGA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque, si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, considero pertinente agregar que, en la actualidad, la normatividad vinculada con las restricciones implementadas por la pandemia ha sido derogada por el Decreto Supremo 0130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ W-2221212-24