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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00679-2021-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
00679-2021-PHC/TC
Sentencia
95/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-05-14
Edición
3330
Demandante
Doña Mariella Pichilingue Guevara

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 11, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 95/2022

EXP. Nº 00679-2021-PHC/TC

HUAURA LUIS ALEJANDRO TORREJÓN RIVA, REPRESENTADO POR PAOLA CAMILA MUÑOZ BARDALES (ABOGADA)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 11, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de votos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Pichilingue Guevara, abogada de don Luis Alejandro Torrejón Riva, contra la resolución de fojas 1043, de fecha 15 de febrero de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 3), doña Paola Camila Muñoz Bardales interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Alejandro Torrejón Riva, y la dirige contra los jueces superiores señores Liliana Del Carmen Plascencia Rubines, María Delfi na Vidal La Rosa Sánchez y Segismundo Israel León Velasco, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los jueces supremos señores César Eugenio San Martín Castro, Hugo Príncipe Trujillo, Jorge Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas, y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de lo Corte Suprema de la República. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 80) que condenó al favorecido como autor del delito de peculado; y, (ii) la resolución suprema de fecha 29 de abril de 2019 (f. 21), en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto a la pena, pero declaró haber nulidad respecto a la condena y, reformándola, le impuso fi nalmente cinco años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se otorgue su inmediata libertad (Expediente 21-2010/RN 2124-2018/LIMA. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al plazo razonable, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial. Sostiene que se acusó al favorecido por suscribir ofi cios de requerimiento extraordinario de combustible sin sustento alguno y se dice que el combustible en pureza no se entregó a los unidades de la Primero Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Peruano y por haber ordenado a sus coacusados, subordinados que suscriban las pecosas por cantidades de combustible que realmente no se habrían entregado a la referida brigada; y que se le imputó haber participado en la apropiación ilícita de la asignación excepcional o extraordinaria de combustible, lo cual es falso, porque las hojas informativas no son documentos ofi ciales ni contables. Agrega que el proceso se inició el 28 de noviembre de 2008 y fi nalizó el 29 de abril de 2019, cuando se dictó la resolución suprema; es decir, que el proceso duró más de once años; que fueron valorados los Informes 003-2007 CG/SDR y 314- 2008, emitidos por la Contraloría General de la República, para condenarlo, pese que no cumplían con los estándares del debido proceso, porque fueron objeto de una tacha interpuesta por la defensa de su coprocesado a la que se adhirió su defensa; sin embargo, se les otorgó validez a los informes, se declaró improcedente la tacha y se contravino la Guía de Procedimientos de la Contraloría y de la sentencia A.P. 1568-2010, que declaró la nulidad de la Directiva 011-2004-CG/GDPC, aprobada por la Resolución de la Contraloría 131-2004-CG, que es el documento en el que se ampararon los informes; y que se debió considerar el R.N. 4674-2005. Precisa que las sentencias condenatorias se basaron en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionaron el orden de los hechos (fechas falsas con diez años de diferencia), los cuales fueron adulterados y tergiversados; y que se ocultaron y manipularon las evidencias y existió parcialización en las premisas y conclusiones, por lo que se emitió una sentencia condenatoria parcializada debido a intereses políticos. Añade que la sentencia hizo suya la acusación fi scal sin haber considerado que las imputaciones en su contra carecían de objetividad y eran falsas, pues se consideró que suscribió ofi cios de requerimiento extraordinario de combustible sin sustento alguno; tampoco se consideró lo alegado por su defensa cuando solicitó la absolución de los cargos y expuso que la conducta atribuida no es típica; que en la sentencia se señaló Firmado por: Editora Peru Fecha: 14/05/2022 03:58

que el favorecido, como jefe de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales, decidió solicitar o no combustible extraordinario y disponía su entrega a las subunidades; empero, no tenía la disponibilidad jurídica del combustible. Además, el combustible extraordinario nunca ingresó al grifo de la citada brigada, por lo que no trasgredió algún deber funcional específi co, no tuvo dominio sobre el combustible y no fi rmó las hojas informativas, pese a lo cual se las consideró como documentos ofi ciales como si fueran contables, cuando no lo eran. Y que luego hubo contradicción, al haberse considerado que eran como documentos ofi ciales por la Directiva 005-2005. Alega que en la resolución suprema se consideró que el coprocesado del favorecido, en su calidad de comandante general del Ejército, ordenó la asignación, la distribución y la apropiación de combustible en exceso a la Región Militar Sur y a la Primera Brigada de Fuerzas Especiales (donde el favorecido era jefe), y suscribió las nueve hojas informativas para encubrir lo apropiación; sin embargo, indicó que en la B. Región Militar Sur, durante el período enero-noviembre de 2016, se produjo un incremento inusitado de la asignación de combustible, afi rmación que afectó a la citada brigada, lo cual es falso, porque en el mes de noviembre de 2016 el citado coprocesado no era comandante general del Ejército y el favorecido se encontraba en la situación de retiro, por lo que no pudo fi rmar las hojas, de modo que hubo una contradicción en el espacio-tiempo relacionada con los hechos, con una diferencia de diez años. Refi ere que el órgano jurisdiccional incurrió en otra contradicción, pues existió una incongruencia con los nombres de los ciudadanos Torrejón Riva y Torrejón Silva, que son diferentes personas, de acuerdo con su apellido materno y según el Reniec, pero para el órgano jurisdiccional son las mismas personas; que la Contraloría General de la República en los citados informes precisó las cantidades de combustible de dotación ordinaria recortada, instrucción y elecciones, y no indicó que haya incremento bajo asignación extraordinaria y/o excepcional, con lo que se acreditó que en la brigada no existió asignación extraordinaria de combustible y que tenga alguna responsabilidad. Agrega que, sin embargo, en uno de los informes la Contraloría contradijo su versión primigenia, al considerar que fue una asignación extraordinaria de combustible, lo cual es falso, porque invocó a las hojas informativas. Puntualiza que en la sentencia se consideró que los procesados en ningún momento cuestionaron la falsedad del Informe de Verificación de Denuncia 314-2008-CG, y tampoco aportaron alguna pericia o prueba que permita deducir que el informe de verificación fuese falso, por lo que las alegaciones referidas a la tacha no se cumplen, y que en cuanto a esta causal referida al citado informe, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en la ley para la validez del documento, pues solo se verifico si el documento cumple o no determinada formalidad, y si la aquiescencia de esta formalidad está sancionada con nulidad; por tanto, dichos argumentos no resultaban idóneos para sustentar la tacha del documento, por lo que fue declarada improcedente; empero, procede la nulidad cuando el documento adolece de alguna formalidad. Agrega que la Contraloría contravino las Leyes 27785 y 27444 y la Directiva 011-2004-CG/GDPC; es decir, que expidió los informes sin darle la oportunidad de defenderse. El Segundo Juzgado Unipersonal de Huaral, con fecha 4 de diciembre de 2010 (f. 902), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias y que la judicatura constitucional se convierta en una suprainstancia. Añade que se pretende que se discuta temas de mera legalidad, como son el control del plazo razonable de un proceso concluido, sin haberse cuestionado ello en el proceso penal ordinario. La Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 80), que condenó a don Luis Alejandro Torrejón Riva como autor del delito de peculado; y, (ii) la resolución suprema de fecha 29 de abril de 2019 (f. 21), en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto a la pena, pero declaró haber nulidad respecto a la condena y, reformándola, le impuso finalmente cinco años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se otorgue su inmediata libertad (Expediente 21-2010/RN 2124-2018/LIMA. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al plazo razonable, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial. Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que las sentencias condenatorias se basaron en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionaron el orden de los hechos (fechas falsas con diez años de diferencia), los cuales fueron adulterados y tergiversados. Tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido respecto de si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso 3. En un extremo de la demanda se sostiene que se acusó al favorecido por haber suscrito ofi cios de requerimiento extraordinario de combustible sin sustento alguno; que ordenó a sus subordinados suscriban las pecosas por cantidades de combustible; que se le imputó falsamente que participó en la apropiación ilícita de la asignación excepcional o extraordinaria de combustible; que las hojas informativas no son documentos ofi ciales ni contables; que se valoraron los Informes 003-2007 CG/ SDR y 314-2008, contra las cuales el favorecido formuló tacha, que fue declarada improcedente; que se contravino la Guía de Procedimientos de la Contraloría y la sentencia A.P. 1568-2010, y que se debió considerar el R.N. 4674-2005; que la sentencia fue emitida sin haberse considerado que las imputaciones carecían de objetividad y eran falsas; que su conducta atribuida no es típica; que se consideró que como jefe de brigada podía solicitar el combustible extraordinario y que disponía su entrega a las subunidades; empero, no tenía la disponibilidad jurídica ni trasgredió algún deber funcional, pues no tuvo dominio sobre el combustible y no fi rmó las hojas informativas, pese a lo cual fueron consideradas como documentos ofi ciales conforme a la Directiva 005-2005; que se consideró que no cuestionó la falsedad del Informe de Verifi cación de Denuncia 314-2008-CG; que no se aportó alguna pericia o prueba que permita deducir que el informe de verifi cación fuese falso; y que la Contraloría General de la República contravino las Leyes 27785 y 27444 y la Directiva 011-2004-CG/GDPC, y expidió los informes sin darle la oportunidad de defenderse. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la apreciación de hechos, la revaloración de pruebas y su sufi ciencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, las incidencias procesales vinculadas a presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal y temas de mera legalidad; cuestiones estas que no inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de la favorecido. También se arguye cuestiones como la aplicación de un acuerdo plenario y de un recurso de nulidad al caso penal, los cuales constituyen competencias propias de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. 5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 6. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fi scales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010- PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729- 2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/ TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016- PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras). 7. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya fi nalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad,

cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/ TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras). 8. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda y precisará los alcances de su decisión. 9. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/ TC, entre otras). 10. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación incorrecta pueden indebidamente llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible cuestionar en la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacifi cadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita de este Tribunal. 11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Efectivamente, se alega que el proceso se inició el 28 de noviembre de 2008 y fi nalizó el 29 de abril de 2019, cuando se dictó la resolución suprema; es decir, que el proceso duró más de once años. Sin embargo, este Tribunal considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto de tal extremo, por cuanto contra el favorecido se emitieron las sentencias condenatorias antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (4 de diciembre de 2020), por lo que el proceso concluyó y se defi nió la situación jurídica del favorecido antes de la postulación de la presente demanda. Más aún, tal resolución es materia del pedido de nulidad de autos. Por consiguiente, corresponde que este extremo de la demanda también sea declarado improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. En la Sentencia 01230-2002-HC/TC, se precisó que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. 13. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Sentencia 04348-2005- PA/TC]. 14. En el presente caso, conforme se advierte de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 del subnumeral 2.10.1.4, Responsabilidad individual de Luis Alejandro Torrejón Riva; del subnumeral 2.10.1 Respecto al delito de peculado en la Primera Brigada de Fuerzas Especiales; del subnumeral 2.10, Responsabilidad subjetiva del punto denominado “II PARTE CONSIDERATIVA” de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, se consideró como conductas dolosas del favorecido: (…) Haber suscrito los ofi cios de requerimiento extraordinario de combustible, sin sustento alguno conforme lo indica la directiva en el artículo 4.d. (6), el cual no fue entregado a las subunidades de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales… Haber ordenado a sus coprocesados que suscriban los pedidos de comprobante de salida (Pecosas) correspondientes a las diversas subunidades de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales por cantidades de combustibles que no fueron entregadas realmente… Hechos con los que el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva quebrantó su deber de probidad y lealtad ante la administración pública como funcionario público, lesionando el bien jurídico objeto de tutela del delito de peculado y la fe pública… el delito de peculado requiere que el autor -en este caso el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva- tenga relación funcional con los caudales del Estado (combustible). En otras palabras, analizaremos si el acusado tenía o disponía el combustible apropiado por razón del cargo, bajo su poder o ámbito de vigilancia (directo o funcional) (…) en juicio oral el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva reconoce haber sido comandante general de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales, durante el año dos mil seis, periodo en el cual su competencia institucional se encontraba regulada de manera general por el entonces vigente Decreto Legislativo Nº 437, que aprobó la Ley Orgánica del Ejército Peruano829, así como por la Directiva Nº 005-2005- DILOGE/SDP/ABSTO830, en cuanto al procedimiento de abastecimiento de combustible (en adelante Directiva Nº 005-2005) (…) Dicha directiva que regula la asignación (la gestión, asignación y distribución) de combustible, otorgó al acusado Luis Alejandro Torrejón las siguientes funciones: i) Remitir a la Dirección de Logística del Ejército la situación mensual de operatividad de vehículos, con la fi nalidad de facilitar la determinación de la asignación de combustible. ii) En la primera quincena de diciembre, remitir a la Dirección de Logística del Ejército el pedido de combustible para el funcionamiento de las unidades (…) en juicio oral el acusado sostiene que la Directiva Nº 005 -2005 estaba vigente, y que regulaba el procedimiento para el abastecimiento del combustible. Así mismo, indica que dicha directiva era de cumplimiento obligatorio para todos los miembros del Ejército, y que regulaba la dotación ordinaria y extraordinaria de combustible, las cuales él reconoce que las solicitaba a través de unos ofi cios (…) También asevera que esta documentación de solicitud de combustible la envía a la Dirección de Logística del Ejército, quienes eran los encargados de evaluar si correspondía o no el monto solicitado (…) está acreditado que el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva tenía en razón de su cargo la administración del combustible apropiado, pues en su condición de comandante general de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales, decidía solicitar o no el combustible, además disponía la entrega o no de las asignaciones de dicho combustible para cada una de las subunidades, que conformaban la Primera Brigada de Fuerzas Especiales (…) este Superior Colegiado debe evaluar en razón a las pruebas actuadas en juicio oral, si es que el acusado Luis Alejandro Torrejón Riva suscribió ios ofi cios de requerimiento de combustible (ofi cio Nº 28- 2006/lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veinte de marzo de dos mil seis; ofi cio Nº 059-2006/ lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veintiocho de abril de dos mil seis; ofi cio Nº 85-2006/1 era Brig.FFEE/G-4/II.04 de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis; ofi cio N ° 109-2006/1 era Brig.FFEE/G4/11.04, de fecha veintiocho de junio de dos mil seis; ofi cio Nº 147- 2006/lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis; ofi cio Nº 210-2006/1 era Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis; ofi cio Nº 260-2006/1 era Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis y el ofi cio N. ° 301 -2006/lera Brig.FFEE/G-4/11.04, de fecha veinte de octubre de dos mil seis)’^’, mediante las cuales solicitó combustible

excepcional sin justifi cación, lo cual permitió -según sostiene el Ministerio Público- la apropiación del combustible destinado para la Primera Brigada de Fuerzas Especiales (…) este Superior Colegiado evaluará si es que el acusado Luis Alejandro Torrejón Ríva ordenó a sus coprocesados, a que fi rmen los pedidos de comprobante de salida (Pecosas) correspondientes a las diversas sub unidades de la Primera Brigada de Fuerzas Especiales por cantidades de combustibles que nunca fueron entregadas realmente. Lo cual permitió - según sostiene el Ministerio Público- ocultar la apropiación del combustible destinado para la Primera Brigada de Fuerzas Especiales (…). 15. De lo anterior se tiene que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, por lo que la referida sentencia se encuentra debidamente motivada. 16. En el considerando vigésimo segundo de la resolución suprema de fecha 29 de abril de 2019, se aprecia que se consideró que: (…) en lo concerniente al encausado Torrejón Riva, comandante general de la Primera Brigada de Fuerzas Especíales, en al ámbito del combustible le correspondía controlar a asignación de combustible a la Gran Unidad bajo su mando, solicitar en su caso asignaciones excepcionales de combustible y disponer la distribución de combustible a las Unidades de la Brigada. Afi rmó el citado encausado que, con posterioridad al combustible efectivamente percibido, por orden del comandante general del Ejército, fi rmó y obligó a fi rmar nuevos documentos con una mayor cantidad de combustible supuestamente realizada entre los meses abril-octubre de dos mil seis… Es de destacar que es en la Primera Brigada de Fuerzas Especiales donde se afi rmó que no se recibió combustible excepcional -cuyas inconsistencias detalló el Informe de Verifi cación respectivo (folio veinte)- fi ie producto de una “regularizacíón” ordenada por los estamentos superiores del Ejército. El combustible se compró y fue proporcionado por Petroperú, pero parte de él no ingresó a la Primera Brigada de Fuerzas Especiales. Nada indica que se entregó a otras entidades del Ejército. Por tanto, no cabe otra conclusión de que fue desviado y apropiado por efectivos militares vinculados a su dominio… La dimensión de los hechos, el grado que ostentaba y las funciones que ejercía en la Brigada el encausado Torrejón Riva, determina que estaba en condiciones de supervisar y cuidar de la asignación de combustible, así como evitar cualquier conducta que pueda lesionar su debida distribución interna, al punto que tenía que fi rmar determinada documentación formalmente necesaria para consolidar lo arterial. El argumento de que, a posteriori, por orden del comandante general del Ejército, aceptó y dispuso variar y cambiar la documentación necesaria para insertar otra con cifras de combustible muy superiores -nunca recibidas-, no puede aceptarse íntegramente. Tan alto nivel de variación solo pudo acordarse previa y concertadamente. El comandante general del Ejército debía contar con él tanto para evitar negativas ulteriores o denuncias -un acto notoriamente ilícito podía ser respondido por el inferior y generar cismas, sanciones consiguientes y actos de revelación públicos—, cuanto, asimismo, para convencer o acallar a su personal de confi anza en la Primera Brigada de Fuerzas Especiales… En tal virtud, no solo es que el encausado Torrejón Riva tuvo una intervención post delictiva a través de actos de encubrimiento, falsedad documental y coacción, sino que, por su nivel superior en el eslabón del combustible, tuvo que intervenir necesariamente en los actos de apropiación -el diseño o modus operandi del delito pasaba por él- Sin él tal apropiación no podía concretarse; además, desde una perspectiva indiciaria, es de tener en cuenta el indicio posterior de obstrucción ante la actuación de la Inspectoría General del Ejército, según dio cuenta el Inspector General de ese entonces, general Ejército Peruano Vargas Baca (…). 17. De lo anterior se advierte que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, por lo que la referida resolución suprema se encuentra debidamente motivada. 18. Finalmente, no se advierte de las citadas sentencias algún error respecto a la consignación de los nombres y apellidos del favorecido, quien además se encuentra debidamente identifi cado; en todo caso, lo alegado podría haberse tratado de algún error material, que no confi gura vulneración alguna los derechos invocados en la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 11, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/ TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la

Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2063970-1

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