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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00093-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00093-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-09-16
Edición
3613
Demandado
SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus; promovido por la abogada Bertha Rosa Lena Altuna a favor del benefi ciario Jordi Vargas Rojas, contra Segundo Abraham De La Cruz Paredes, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca y José Antonio Silva Vidal en su condición de fi scal de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Barranca. FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez ELIZABETH CHILCA ALVARADO Secretario EXP. N° 01027-2020-PHC/TC, f.j.3 EXP. N.º 3390–2005–PHC/TC, citado, f. j. 7. 14 EXP. N.º 1196–2005–PHC/TC, de 17 de marzo de 2005, f. j. 7. 5 EXP. N.º 8125–2005–PHC/TC, de 14 de noviembre de 2005, f. j. 5.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA EXPEDIENTE : 00093-2022-0-1308-SP-CI-02 JUEZ : COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM ESPECIALISTA : CHILCA ALVARADO ELIZABETH DEMANDADO : SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES

JOSE ANTONIO SILVA VIDAL AGRAVIADO : JORDI VARGAS ROJAS MATERIA : HABEAS CORPUS SENTENCIA Resolución Número Siete Barranca, veintisiete de enero del dos mil veintitrés. - I. ASUNTO: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus promovido por la abogada Bertha Rosa Lena Altuna a favor del benefi ciario Jordi Vargas Rojas, contra Segundo Abraham De La Cruz Paredes, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca y José Antonio Silva Vidal en su condición de fi scal de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Barranca. II. ANTECEDENTES: Alegaciones en el escrito de la demanda PRIMERO. En el escrito de la demanda de fojas 1 a 6; subsanada de fojas 13 a 14, solicita la inmediata libertad del benefi ciario por detención arbitraria. Alega lo siguiente: a) Por una situación cotidiana, su representado fue comprendido en el proceso y dictado prisión preventiva, por solo prestar servicio de taxi al imputado Juan Octavio Gil Ramírez y conviviente Leslie Johanna Chávez Vara, de quien desconocía que integraba como cabecilla la organización criminal “Los Chapos del Norte”. b) La prisión preventiva dictada en su contra no está motivada y valorado las pruebas adecuadamente y no existen una mínima sospecha del delito de tráfi co ilícito de drogas (entrega de droga y cobro del dinero, para luego al líder); acota que su conducta es socialmente adecuada al ejercicio de un servicio público c) El representante del Ministerio Público, en su requerimiento se basó en actas de recolección y control de las comunicaciones donde no se observa que el benefi ciario sea colaborador de una organización criminal, las comunicaciones están referidas al servicio de taxi solicitado por sus clientes d) En cuanto al arraigo desde que nació su patrocinado siempre ha vivido en el domicilio que aparece en la fi cha de RENIEC Venus 7300 Urb. El Trébol, distrito Los Olivos – Lima; no tiene antecedentes penales; asimismo, en su calidad de chofer y de la informalidad de este tipo de trabajo no está sujeto a una inscripción pública. e) No se tiene conocimiento si el contenido de los encargos, estaba relacionado a sustancias ilícitas, porque no es competencia del chofer revisar el contenido de cajas, carteras, bolsas, por lo que es absurdo que se incluya en el proceso Absolución de los demandados SEGUNDO. El emplazado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fojas 328/339, absolvió el traslado de la demanda y solicita se declare improcedente la demanda procediéndose al archivo defi nitivo. Alega lo siguiente: Los agraviados presentados no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de la resolución o vulneración al derecho la prueba; sino a la valoración de los medios de prueba -elementos de convicción- admitidos en el proceso que realizó el ad quo, lo cual en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que no corresponde dilucidar a través de los procesos constitucionales, los mismos que no pueden ser considerados como tercera instancia El magistrado Segundo Abraham De La Cruz Paredes, en el escrito de fojas 22/23, cumplió con absolver la demanda, solicitando se declara improcedente y/o infundada la demanda. Alega lo siguiente: Los cuestionamientos realizados en la presente demanda, fueron debatidos en la medida de prisión preventiva y no es la vía para cuestionar aspectos propios de la justicia ordinaria, más aún, que la medida de prisión preventiva, fue confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura; acota, que en la resolución cuestionada se precisó, las razones, motivos legales y constitucionales para ampararse la prisión preventiva requerido por el representante del Ministerio Público, justifi cando en su aspecto fáctico, jurídico de manera clara, coherente y sufi ciente las razones de la prisión preventiva. TERCERO. Se recabó copias certifi cadas de las resoluciones cuestionadas emitidas en el Expediente N° 00443 – 2022 de fojas 24 a 322. III. FUNDAMENTOS: Habeas corpus contra resoluciones judiciales CUARTO. La Constitución establece —en su artículo 200, inciso 1— que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal1. La función del hábeas corpus, no es resolver la cuestión que se discutía en el seno del proceso judicial que ha devenido en inconstitucional, sino exclusivamente “en determinar si el juez (…) al expedir la resolución cuestionada lesionó los derechos constitucionales conexos a la libertad individual y al debido proceso”2. El juez constitucional “no está llamado a intervenir como ‘Revisor Superior’ de las determinaciones jurisdiccionales de los órganos ordinarios del Poder Judicial”3. Y es que no se trata “de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específi camente, que fi scalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados”4

Delimitación del Petitorio

QUINTO. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N° 02 de fecha 25 de marzo del 2022, entendiéndose también la resolución de segunda instancia; que declara fundada la prisión preventiva contra Jordi Vargas Rojas, por el delito de organización criminal, en agravio del Estado; por el plazo de veinticuatro meses (Expediente N°

00443 – 2022); por vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales SEXTO. El artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado regula: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con expresa mención de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, regulada en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental, el cual se encuentra comprendido en lo que el Código Procesal Constitucional en el artículo 9 denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones, lo constituye, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece

de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. En el mismo sentido en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento. c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas. d) Motivación insufi ciente. e) Motivación sustancialmente incongruente. f) Motivaciones cualifi cadas. Por ello, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. La Casación N° 41-2012 - Moquegua, del seis de junio de dos mil trece, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Debiendo precisar que el contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. No requiriendo que, de manera pormenorizada, el Tribunal o juzgados se pronuncien en forma expresa y detallada sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver – véase sentencia del Tribunal Constitucional número mil doscientos treinta guion dos mil dos guion HC oblicua TC, fundamento jurídico diez al quince–. Casación N° 482-2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Quinto. La falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial; esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución –motivación inexistente– (muy excepcional, por cierto). También está relacionada: 2. A la motivación incompleta o insufi ciente, que comprende la falta de examen respecto: i) De aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE del quince de marzo de dos mil doce). ii) De pruebas esenciales o decisivas para su defi nición y entidad –sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales–. iii) De la califi cación de los hechos en el tipo legal – tipicidad– y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modifi cativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. iv) De la medición de la pena y fi jación de la reparación civil cuando correspondiera. 3. A la motivación aparente, que es aquella la que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción. Este apartado, sin duda, igualmente, comprende: 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. ii) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico –según el objeto del debate–, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. iii) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos. ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO SÉPTIMO. Para el análisis y resolución de este caso en particular, conforme a sendos pronunciamientos del máximo intérprete de la Constitución, se parte de los propios fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, de primera instancia y segundo grado. Las piezas procesales recabadas o medios probatorios del proceso penal en cuestión sólo serán evaluadas para contrastar las razones expuestas, más no puede ser objeto de una nueva evaluación o análisis. OCTAVO. En el presente caso, la parte benefi ciaria aduce una supuesta afectación a su libertad individual, puesto que no se habría motivado debidamente la resolución que ordena la prisión preventiva y la resolución que lo confi rma. En ese sentido, se aprecia que mediante Resolución N° cuatro de fecha veinticinco de marzo del 2022, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Jordi Vargas Rojas, por el delito de organización criminal previsto en el artículo 317 del Código Penal, en agravio del Estado y otros; que al ser apelado, fue confi rmado por la Sala penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución N° 13 de fecha 26 de mayo del 2022; revocando en el extremo del plazo de treinta y seis meses, reformándola establecieron en veinticuatro meses. NOVENO. En el extremo del requerimiento de prisión preventiva, formulado por el fi scal demandado José Antonio Silva Vidal, aunque su actuación es postularía, sin embargo, cabe mencionar, en relación al benefi ciario sustentan, los elementos de convicción que sustentó su pedido; siendo entre otros lo siguientes: ACTA DE RECOLECCIÓN Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES, de fecha 07 de febrero de 2022, que contiene los siguientes Registros de Comunicación: Registro de Comunicación N° 01 de fecha 09/11/2021, Hora: 22:12:12, N° de origen 938 675 971, atribuido Juan Octavio GIL RAMIREZ (a) “OCTAVIO/TORO/VIEJO” y N° marcado 936 715 198, atribuido a Jordi VARGAS ROJAS (a “JORDI”, con la siguiente transcripción relevante: “(…) OCTAVIO: No me contesta este pavo, oe…Aló; JORDI: Aló; OCTAVIO: Oe, dice ese on que te ha dado siete palos on; JORDI: No, no me ha dado siete palos, si lo he contado huevón, me ha dado seis mil seiscientos; OCTAVIO: Oe, cuéntalo bien porque sino llámalo pe causa, a mi (ININTELEGIBLE); JORDI: Ya le he contado mano; OCTAVIO: ¿Ah?; JORDI: Lo he contado varias veces, ahí; OCTAVIO: Llámale pe y dile eso no más dile JORDI: Ya, ya. (…)” [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 4, folios 782/783]. ACTA DE RECOLECCIÓN Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES, de fecha 07 de febrero de 2022, que contiene los siguientes Registros de Comunicación:

Registro de Comunicación N° 02 de fecha 10/11/2021, hora: 22:51:30, N° de origen 938 675 971, atribuido a Juan Octavio GIL RAMIREZ (a) “OCTAVIO/TORO/ VIEJO” y N° marcado 901 437 641 atribuido a Jordi VARGAS ROJAS (a) “JORDI” con la siguiente transcripción relevante: “(…) OCTAVIO: Aló; JORDI: Aló; OCTAVIO: ¿Qué fue, causa?; JORDI:¿Brayan?; OCTAVIO: OCTAVIO; JORDI: Habla Octavio; OCTAVIO: ¿Qué fue, causa?; JORDI: Nada pe, que me dio diez, (ININTELEGIBLE) y lo recibí; OCTAVIO: Y lo que tenías que mandar, ¿qué fue?; JORDI: Ahí te mandé la plata, la foto; OCTAVIO: ¿De cuánto?; JORDI: De cuatrocientos; OCTAVIO: Oe, compare falta pe huevón; JORDI: Sí pe, ¿cuánto falta? ¿Los mil (ININTELEGIBLE)?; OCTAVIO: ¿Cómo?; JORDI: Los mil; OCTAVIO: Oe, ¿cómo que mil, huevón?; JORDI: ¿Por qué, huevón? Te mandé foto de los tres mil también; OCTAVIO: Oe, ¿cuándo?; JORDI: Ayer, huevón; OCTAVIO: ¿Ah?; JORDI: Ayer te mandé foto de los tres mil; OCTAVIO: ¿Cuándo has mandado, mano?; JORDI: Ayer, foto, ahí te mando foto ahorita si quieres; OCTAVIO: ¿A qué hora?; JORDI: A qué hora es esto, a ver…Ah, donde está…A las diez y cincuenta y cuatro; OCTAVIO: Ya, ahora lo voy a buscar mano; JORDI: Ya; OCTAVIO: Y, ¿llegó las cosas?; JORDI: Sí llegó hoy día (ININTELEGIBLE); OCTAVIO: Ah ya; JORDI:¿Ese era el de la foto, mano?; OCTAVIO: Sí pe, ¿la has abierto o todavía?; JORDI: Abrí una, no más; OCTAVIO: ¿Y qué tal la has visto pe?, JORDI: Ahí; OCTAVIO: Ta bonita, on, mírala bien todo, huevón; JORDI: Sí, ahora lo voy a ver…Ahí ya te mandé la foto, mano, ya te la mandé; OCTAVIO: Ya mano, cualquier cosa me avisas; JORDI: Ya(…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 4, folios 783/786]. ACTA DE RECOLECCIÓN Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES, de fecha 06 de marzo del 2022, que contiene los siguientes Registros de Comunicación: Registro de Comunicación N° 9 de fecha 06/11/2021, hora: 18:58:51, N° de origen 980 153 171 , atribuido a Brayan GONZALES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 902 860 739 , atribuido a ROSA SCARLET GRETELL VERÁSTEGUI YUCRA (a) “GRETELL / PIRAÑITA”, interviene en la llamada “ARON” y JORDI VARGAS ROJAS (a) “JORDI” , con la siguiente transcripción relevante: “(…) BRAYAN: Aló, ARON: JORDI, JORDI no BRAYAN: Pásame con él (DESDE EL NÚMERO 902 860 739 ATRIBUIDO A ROSA SCARLET GRETELL VERASTEGUI YUCRA, ENTRA EN LLAMADA “JORDI”) JORDI: Aló mano, PUTA se me había ido la señal HUEVON BRAYAN: Si si más o menos allá puta solo hay señal de MOVISTAR nomás hay por allá on, JORDI: ¿Ya DOS LUCAS no?, BRAYAN: Si, DOS LUCAS Y UN OCHO mano , JORDI: Ya, ya ya ta bien ta bien, BRAYAN: Ta bien JORDI: Si si BRAYAN: ya causa ya piola mano, dile a mi hijo que cierre bien la puerta cuando se meta por favor (DESDE EL NÚMERO 902 860 739 ATRIBUIDO A ROSA SCARLET GRETELL VERASTEGUI YUCRA, “ARON” RETORNA LA LLAMADA), BRAYAN: Aló ARON, ARON , ARON: Dime, dime ya, ¿qué pasa?, BRAYAN: Ya hijo ya, cierra bien la puerta por favor pon la cadena, ¿tu mamá a qué hora se fue ah?, ARON: Hace rato, BRAYAN: ¿No te dijo a dónde iba?, ARON: ¿Ah?, BRAYAN: ¿No te dijo a dónde iba?, ARON: No, BRAYAN: Ya hijo ya, ARON: Nos vemos, BRAYAN: Nos vemos, te llamo más tarde ya, ARON: Ya (…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 5, folios 845/846]. Registro de Comunicación N° 13 de fecha 02/12/2021, hora: 12:58:06, N° de origen 980 153 171, atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 936 715 198 , correspondiente a ” LESLIE JHOANNA CHAVEZ VARA (a) “LESLIE” JORDI VARGAS ROJAS (a) “JORDI”, con la siguiente transcripción relevante: “(…) BRAYAN: Aló, vago estoy a DIEZ minutos ah, JORDI: ¿Qué?, BRAYAN: Ya estoy a DIEZ minutos, estoy cerca ya, JORDI: Ya, ya, ya voy para allá (ININTELEGIBLE), BRAYAN: Ya mano, bacán bacán ahí nos encontramos en diez minutos (…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 5, folios 849/850]. Registro de Comunicación N° 16 de fecha 02/12/2021, hora: 15:41:34, N° de origen 980 153 171, atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 936 715 198, atribuido a JORDI VARGAS ROJAS (a) “Jordi”, con la siguiente transcripción relevante: “(…) BRAYAN: Oe FRUNA, dile que no esté mirando así sacando la cabeza HUEVON, HUEVON la gente mira HUEVON, JORDI: Ese CARRO que está atrás mío, ¿no es?, BRAYAN: No es una camioneta blanca, JORDI: Ya ves este… (ININTELEGIBLE), BRAYAN: Están con CHALECO de la DIRINCRI, JORDI: Ya pe HUEVON por ahí nomás la DIRINCRI toda la comisaría ahí siempre van a pasar esos HUEVONES, BRAYAN: Ya mira (ININTELEGIBLE) metido en contra pe on, JORDI: Igual por las moscas nomás, yo voy atrás te voy a seguir dejando..., BRAYAN: (ININTELEGIBLE) un carro otro carro de distancia, JORDI: Cualquier cosa a mí me sigues nomás pe, BRAYAN: Ya mano no te preocupes (…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 5, folios 854/855]. ACTA DE RECOLECCIÓN Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES, de fecha 06 de marzo del 2022, que contiene los siguientes Registros de Comunicación: Registro de Comunicación N° 07 de fecha 06/11/2021, hora: 16:22:54, N° de origen 980 153 171, atribuido a Brayan GONZALES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 902 860 739 , atribuido a ROSA SCARLET GRETELL VERÁSTEGUI YUCRA (a) “GRETELL”, con la siguiente transcripción relevante: “(…)BRAYAN : Aló, GRETELL: ¿Qué?, BRAYAN: ¿Por qué me cuelgas?, GRETELL: (ININTELIGIBLE) chiquita, ya está bien, BRAYAN: ¿Vas a hacer o no lo vas hacer GRETELL?, GRETELL: ¿Qué quieres BRAYAN?, ¿qué quieres?, BRAYAN: ¿Vas hacer lo que te estoy diciendo o no?, GRETELL: ¿Qué cosa? ¿Qué cosa quieres que haga?, BRAYAN: Quiero que le des la plata a JORDI que va ir para la jato, GRETELL: ¿No se la puede dar ARON?, BRAYAN: Ya que se lo dé ARON, pero también quiero se lo des un OCHO de pasada de eso de ahí, GRETELL: No voy a abrir nada, no voy agarrar nada a mí no me metas en tus cosas en tus cosas te estoy diciendo , BRAYAN: GRETELL de eso de lo que está abierto ahí en el ropero, GRETELL: No me importa, yo no voy hacer nada de eso no quiero, BRAYAN: No te pongas en plan pes oe, GRETELL: No, no quiero, no quiero no me da la gana, no lo voy hacer, BRAYAN: Te das cuenta… Que me vas hacer ir hasta para allá GRETELL, te estoy hablando, GRETELL: ¿Qué quieres GONZALES? En serio, ¿qué cosa es lo que quieres?, BRAYAN: De verdad quieres que vaya yo hasta por allá para hacerle yo las cosas, GRETELL:¿Qué es lo que quieres?, BRAYAN: Que le des UN OCHO y los DOS MIL SOLES, GRETELL: Ya, yo te dije hace rato que mandaras a tu PAPÁ y se llevara todas tus cosas de acá, BRAYAN: Ya pues déjate de payasada oe GRETELL: No, déjate de payasadas no, tú crees que yo te estoy bromeando, tú crees que yo estoy hablando por la puras, tú crees que yo estoy jugando contigo, yo no estoy jugando contigo, yo te estoy hablando las cosas serias, te estoy hablando serio no sé qué es lo que tú quieres o lo que tú piensas verdad, BRAYAN: ¿Ya entonces dime no vas a poder hacer lo que te estoy diciendo, no vas hacerlo, te estoy hablando, no vas hacerlo? Habla , GRETELL: Yo te dije bien claro que no quería que nadie conociera aquí la casa, BRAYAN: ASUMARE oe ya vas a comenzar, GRETELL, GRETELL: Pero te dije bien claro o no, te dije bien claro o no , BRAYAN: GRETELL, ¿vas a hacer o no vas hacer lo que te estoy diciendo?, GRETELL: Claro, es que solo te importa tus cosas y lo tuyo nada más te interesa lo tuyo y te importa lo tuyo nada más, BRAYAN: TAMARE eres la CAGADA a la fi rme on, cuando quieres JODER JODES de verdad tú on, ya ya yo voy a ir en la casa hacer eso de ahí no te preocupes ya, GRETELL: No, no te quiero ver ya te dije, te dije que enviaras a tu PAPÁ, BRAYAN: ¿Puedes? Ya yo voy a enviar a mi PAPÁ que se lleve todo, ¿puedes por favor atenderlo a JORDI?, GRETELL: No, no puedo, BRAYAN: TAMARE, entonces como CHUCHA si no quieres que vaya a la casa yo hacerlo como quieres que voy atender a JORDI, GRETELL: Ya, yo voy a mandar al ARON que le de todo eso, BRAYAN: En el ropero en nuestro cuarto ahí la BOLA, GRETELL: No sé, yo sacaré donde CHUCHA sea lo que haiga le voy a dar, a mí no me vengas a decir este o el otro, a mí no me vengas a fastidiar con esas HUEVADAS, BRAYAN: Es que vas a ver otras cosas que no debes abrir, solamente lo que está dentro del cuarto en el ropero de nosotros,

adentro hay una BOLA más chiquita de la que le di hoy día le he llevado hoy día a este huevón de YACOB el mismo, GRETELL: Ya, BRAYAN: Ese mismo, ese mismo quiero que le des el OCHO, GRETELL: Ya , BRAYAN: Ya, gracias, GRETELL: ¿A qué hora va venir? , BRAYAN: Ahora mismo lo voy a llamar para que me diga la hora exacta que va llegar, GRETELL: Que sea la última vez que tú mandes a alguien aquí porque esta es la casa de tus hijos, no quiero saber absolutamente nada de esa HUEVADA, BRAYAN: Ya, ya discúlpame gracias (…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 5, folios 839/842]. Registro de Comunicación N° 8 de fecha 06/11/2021, hora: 18:57:02, N° de origen 980 153 171, atribuido a BRAYAN GONZÁLS RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 902 860 739 , atribuido a ROSA SCARLET GRETELL VERÁSTEGUI YUCRA (a) “GRETELL / PIRAÑITA” interviene en la llamada “ARON” , con la siguiente transcripción relevante: “(…) (DESDE EL NÚMERO 902 860 739 ATRIBUIDO A ROSA SCARLET GRETELL VERASTEGUI YUCRA, ENTRA EN LLAMADA “ARON”) BRAYAN: Aló HIJO, ¿que fue no llegó todavía?, ARON: No, BRAYAN: A ver hijo sal afuera un rato haber márcalo porque creo que ya llegó ese on, ya debió haber llegado hace rato ya ARON: A ver, a no está acá, esta acá, BRAYAN: ¿Es un CARRO NEGRO?, ARON: Si, BRAYAN: A ver llámalo llámalo pásame con él el, ARON: Este, espera…, BRAYAN: Un tal JORDI, ARON: Estoy yendo, estoy yendo creo que me ve, BRAYAN: Es un CARRO NEGRO KIA, ARON: (ININTELIGIBLE), BRAYAN: LUNAS OSCURAS, LUNAS POLARIZADAS ARON: (ININTELIGIBLE) Sí, sí, BRAYAN: JORDI a ver pregúntale JORDI, aló (…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 2, folios 843/844]. Registro de Comunicación N° 14 de fecha 02/12/2021, hora: 14:07:14, N° de origen 951 471 595, atribuido a JUAN OCTAVIO GIL RAMIREZ (a) “OCTAVIO/ VIEJO/ TORO” y N° marcado 980 153 171 , atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN”, con la siguiente transcripción relevante: “(…) BRAYAN: Aló OCTAVIO: ¿Qué fue mano?, BRAYAN: Aló, Aló, OCTAVIO: ¿Qué fue mano?, BRAYAN: Ah mano aquí estamos en tu jato pe ARMANDO LAS COSAS, OCTAVIO: ¿JORDI está ahí está ayudando?, BRAYAN: Sí mano, sí ,OCTAVIO: Este y todo tranquilo por afuera BRAYAN mira del balcón pe , BRAYAN: Estoy acá en la ventana mano, está todo piola , OCTAVIO: Un carro que este por ahí así este sospechoso ,BRAYAN: Ya no te preocupe causa, tú sabes que YO MARCO MI CANCHA BIEN mano, no te preocupes, YO TE VOY A MARCAR BIEN LA CANCHA acá, ¿aló? (…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 5, folios 851/852]. Registro de Comunicación N° 15 de fecha 02/12/2021, hora: 15:28:44, N° de origen 902 860 739 , atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN” interviene en la llamada LESLIE JHOANNA CHAVEZ VARA (a) “LESLIE” y N° marcado 951 471 595, atribuido a Juan Octavio GIL RAMIREZ (a) “TORO/ VIEJO/OCTAVIO”, con la siguiente transcripción relevante: “(…) OCTAVIO: Aló LESLIE: Aló amor, OCTAVIO: Dime, LESLIE: Ya, recién estamos saliendo para allá, OCTAVIO: ¿Ya todo bien?, LESLIE: Si, sino que estamos esperando a JORDI porque dice que no tiene gasolina y se ha ido a llenarle OCTAVIO: CONCHASUMARE, ya ya, LESLIE: Este recién vamos a salir igual, OCTAVIO: Ya ya, LESLIE: Recién estamos esperándolo aquí estacionados para avanzar, OCTAVIO: Ya, LESLIE: ¿Has almorzado?, OCTAVIO: Si pero feo esta comida de por acá on que le he mandado a comprar a TACACHE on, LESLIE: Ya ¿quieres que lleve algo?, OCTAVIO: Si, cualquier cosita pe ahí tu ve pe amorcito ya, LESLIE: Ya ya, OCTAVIO: Algo rico ya, para comer los dos, LESLIE: Ya, ya está bien, OCTAVIO: Ya amor, te amo ya, LESLIE: Ya yo también. Amor estamos llevando el colchón de ANGELIQUE pero la tarima no porque en el carro no ha entrado casi nada solo ha entrado la tele, OCTAVIO: Ya LESLIE: Acá en el carro de BRAYAN hemos puesto este el colchón los dos muebles un par de cosas que estamos llevando, OCTAVIO: ¿Y el otro mueble?, LESLIE: Por eso pues, no solamente dos. ya porque es de uno ese gordito ya no entra ya, OCTAVIO: Ya, ya (ININTELEGIBLE) pe, LESLIE: Ya ya entonces nos vemos ya, OCTAVIO: Ya amorcito cuídate, LESLIE: Ya chau amor besos, OCTAVIO: Mira atrás ah, LESLIE: Si si OCTAVIO: Ya cuídate chau, LESLIE: Ya chau amor (…)”. [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 5, folios 852/854]. DÉCIMO. La Resolución cuestionada, en el análisis de los hechos materia de imputación, relata la forma en que se describió la organización criminal “Los Chapos del Norte”, en mérito a las interceptaciones telefónicas en el Exp. N° 02949- 2020-84; sus integrantes, ámbito de acción, que no solo se dedicaba a la microcomercialización de droga, sino que se dedicaba al tráfi co de drogas; su operandi sobre una organización criminal consolidada por las rutas claramente modus establecidas para el acopio y trasladado de la droga, fl ujo de dinero, abastecedores, entre otros; la misma que cuenta con cuatro facciones claramente establecidas, tanto en la ciudad de Lima, Barranca, La Libertad, Cañete y Chincha; haciendo un recuento del descubrimiento de la organización que inicialmente se advirtió que la persona de Jaime Wilfredo Damián Barrenechea, era el encargado de reclutar vendedores o paseros de droga y también vendía y distribuía en distintos puntos de la ciudad de Barranca. Asimismo, señala que la persona identifi cado como Caty Yessenia Gomero Domínguez (a) “Negra Katy” quien abastecía droga a Jaime Wilfredo Damián Barrenechea (a) “Gallo”; a su vez la persona que abastecía droga a la primera de las nombradas fue Carmen Irene Ramírez Pichilingue (a) “La Vieja”, madre de Juan Octavio Gil Ramírez; este último líder de la organización, siendo este quien abastece la droga a toda la organización criminal, logrando enviarlo desde la ciudad de Lima que adquiere la droga en el departamento de la Libertad de parte de otro integrante de nombre Wilmer Trujillo Llarajuna (a) “Coco” que abastece la droga, quien envía a la ciudad de Lima y desde este lugar la referida persona lo distribuye a diferentes puntos del país como Barranca, Cañete, Chincha, Lima Metropolitana; en el respectivo cuadro se precisa al líder, lugartenientes e integrantes de la referida organización criminal; en la facción Lima el benefi ciario Jordi Vargas Rojas, es uno de los integrantes de la organización quien realiza la función de chofer del líder, entrega de mercadería y cobro de dinero -ver página 13 a 18 de la resolución- Asimismo, en el fundamento 50 señala que (…) en la ciudad de Lima, quien cumple un rol o función importante sirviendo de manera directa al líder de la organización Juan Octavio Gil Ramírez (a) “Viejo” o “Toro”, es la persona de Jordi VARGAS ROJAS, quien se encarga de distribuir o comercializar las sustancias ilícitas (droga), realizando entregas en varios puntos de la ciudad de Lima. Asimismo, se encarga de realizar los cobros de dinero producto de las entregas de droga a los demás integrantes, también cumple la función de chofer del líder de la organización, advirtiéndose que este imputado tiene una comunicación y coordinación continua con “Octavio”, respetando los códigos de secretismo para no delatarlo ante las autoridades policiales o fi scales. De la misma forma en la página 36 de la resolución -imputación de los integrantes de la organización, numeral 5.17.- Imputación concreta respecto al delito de organización criminal: señala que se atribuye a Jordi VARGAS ROJAS (a) “JORDI”, ser el integrante de la organización criminal, en la ciudad de Lima, quien cumple un rol o función importante sirviendo de manera directa para el líder de la organización Juan Octavio Gil Ramírez (a) “Viejo” o “Toro”, encargándose de distribuir o comercializar las sustancias ilícitas (droga), realizando entregas en varios puntos de la ciudad de Lima. Asimismo, se encarga de realizar los cobros producto de la entrega de droga a los demás integrantes para luego el dinero recaudado ser entregado al líder, así también, cumple la función de chofer personal de Octavio Gil Ramírez, trasladándolo a todo lugar incluso para resguardarlo de cualquier intervención policial a su persona. DÉCIMO PRIMERO. Asimismo, en la página 216 fund. 7.9, sustenta los fundados y graves elementos de convicción. Análisis de los elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de organización criminal: 1. (…) Informe Pericial Acústico Forense No 091-2022; Que concluye lo siguiente: -Del análisis perceptivo, comparativo, metodológico de percepción auditiva, del locutor masculino “JORDI”, de los archivos de audio de las comunicaciones, según actas de transcripción enviadas por la fi scalía, que participa en la muestra DUBITADA y el locutor de la muestra INDUBITADA, voz del señor Jordi ROJAS VARGAS; se ha logrado determinar coincidencias fonéticas entre las muestras, ya que presentan características auditivas similares entre las muestras analizadas; -De los resultados obtenidos

en los análisis cuantitativos efectuados, a la muestra INDUBITADA, voz del señor Jordi ROJAS VARGAS y la muestra de voz DUBITADA del locutor masculino “JORDI”, de los archivos de audio de las comunicaciones, según actas de transcripción; se ha determinado que tienen valores convergentes en el tono fundamental (Frecuencia Fundamental); Por tanto, por lo expuesto en los puntos precedentes se ha determinado que existe un nivel de identifi cación de alta probabilidad que ambas muestras correspondan al mismo locutor (…). ESCUCHAS QUE VINCULAN AL PROCESADO CON EL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL 2. Registro de Comunicación N° 01 de fecha 09/11/2021, Hora: 22:12:12, N° de origen 938 675 971, atribuido a Juan Octavio GIL RAMIREZ (a) “OCTAVIO/TORO/VIEJO” y N° marcado 936 715 198, atribuido a Jordi VARGAS ROJAS (a “JORDI”, [ORALIZADO EL DÍA 18 DE MARZO Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 4, folios 782/783]. ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Se aprecia que se habla del dinero que provendría de la droga enviada desde Cajabamba, siendo que habría comunicaciones entre él y Octavio Gil Ramírez. 3. Registro de Comunicación N° 02 de fecha 10/11/2021, hora: 22:51:30, N° de origen 938 675 971, atribuido a Juan Octavio GIL RAMIREZ (a) “OCTAVIO/TORO/VIEJO” y N° marcado 901 437 641 atribuido a Jordi VARGAS ROJAS (a) “JORDI” [Cuaderno de Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones, tomo 4, folios 783/786]. 18 DE MARZO ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Se aprecia cómo Jordi verifi ca la merca, que esta estuviera bien y que estuviera bonita. 4. Registro de Comunicación N° 9 de fecha 06/11/2021, hora: 18:58:51, N° de origen 980 153 171, atribuido a Brayan GONZALES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 902 860 739 , atribuido a ROSA SCARLET GRETELL VERÁSTEGUI YUCRA (a) “GRETELL / PIRAÑITA”, interviene en la llamada “ARON” y JORDI VARGAS ROJAS (a) “JORDI” ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Se aprecia en esta conversación que se habla de dinero y de un “ocho” (mercancía de droga). 5. Registro de Comunicación N° 13 de fecha 02/12/2021, hora: 12:58:06, N° de origen 980 153 171, atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 936 715 198, correspondiente a LESLIE JHOANNA CHAVEZ VARA (a) “LESLIE” JORDI VARGAS ROJAS (a) “JORDI” 6. Registro de Comunicación N° 16 de fecha 02/12/2021, hora: 15:41:34, N° de origen 980 153 171, atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 936 715 198, atribuido a JORDI VARGAS ROJAS (a) “Jordi” ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Se aprecia que estas personas se aseguran de que no les sigan los pasos, no ser descubiertos en su accionar delictivo. 7. Registro de Comunicación N° 07 de fecha 06/11/2021, hora: 16:22:54, N° de origen 980 153 171, atribuido a Brayan GONZALES RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 902 860 739, atribuido a ROSA SCARLET GRETELL VERÁSTEGUI YUCRA (a) “GRETELL”, ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Se aprecia una discusión entre Brayan Gonzáles Rengifo y Rosa Verástegui Yucra, donde Brayan le pide a Gretell que atienda a Jordi para que le dé un ocho -droga- y dos mil soles. 8. Registro de Comunicación N° 8 de fecha 06/11/2021, hora: 18:57:02, N° de origen 980 153 171, atribuido a BRAYAN GONZÁLS RENGIFO (a) “BRAYAN” y N° marcado 902 860 739, atribuido a ROSA SCARLET GRETELL VERÁSTEGUI YUCRA (a) “GRETELL / PIRAÑITA” interviene en la llamada “ARON” ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Se aprecia que Jordi Vargas Rojas habría llegado a la casa de Brayan Gonzáles Rengifo en un carro negro Kia, el mismo que le pertenecería a la persona de Octavio Gil Ramírez, el líder de la organización criminal. 9. Registro de Comunicación N° 14 de fecha 02/12/2021, hora: 14:07:14, N° de origen 951 471 595, atribuido a JUAN OCTAVIO GIL RAMIREZ (a) “OCTAVIO/ VIEJO/ TORO” y N° marcado 980 153 171, atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN” ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN: Se aprecia que Octavio pregunta a Brayan por la persona de Jordi, y si es que está ayudando; participación activa de esta persona dentro de la organización criminal. 10. Registro de Comunicación N° 15 de fecha 02/12/2021, hora: 15:28:44, N° de origen 902 860 739, atribuido a BRAYAN GONZÁLES RENGIFO (a) “BRAYAN” interviene en la llamada LESLIE JHOANNA CHAVEZ VARA (a) “LESLIE” y N° marcado 951 471 595, atribuido a Juan Octavio GIL RAMIREZ (a) “TORO/VIEJO/OCTAVIO”, Señala (…) de los elementos de convicción analizados (…) y de la declaración del aspirante a Colaborador Efi caz, se aprecia que Jordi Vargas Rojas participa activamente en la Organización Criminal, siendo que conduce el vehículo de Octavio Gil Ramírez para trasladarlo y también transporta la droga a diferentes lugares; también se aprecia que esta persona concurría a los domicilios donde se encontraba la droga oculta, enviada desde Huamachuco, a fi n de verifi carla y comunicarle a Octavio Gil Ramírez sobre el estado de la “merca” -la droga-, para que este último realice el pago correspondiente, por lo que se acredita la imputación realizada por el Ministerio Público con los elementos de convicción analizados, los mismos que son fundados y graves. La defensa del procesado señala que esta persona es taxista, pero se aprecia que ha participado activamente en las actividades ilícitas de la Organización Criminal, principalmente a través de su condición de conductor, transportando a los integrantes de la organización criminal y también transportar la droga, como verifi car que la droga este bien, para luego comunicarle a Octavio, el presunto líder de la Organización criminal. La defensa señala que la pericia acústica no vincula a su patrocinado, pero apreciamos que esta pericia ha sido realizada por peritos especializados y lo vincula en este momento, hay una probabilidad alta de que se trate de su voz y no existe otra pericia que desestime ello en la presente audiencia, verifi cándose así su participación en las actividades ilícitas de la Organización Criminal. La defensa señala que las conversaciones se referirían a préstamos o un negocio de zapatillas que tenía con el imputado Juan Octavio Gil Ramírez, y es por eso que utilizaba términos como “que la merca estaba bonita”. Al respecto se debe señalar que, de las transcripciones de escuchas telefónicas, no hay ninguna mención a zapatillas y tampoco a préstamos de dinero entre estas personas, por lo que es una alegación de la defensa. Por el contrario, se aprecia que los términos como “verde” y “bonita” están referidas a la mercadería -droga- que adquiría el Grupo Organizado delictivo, que corresponde, generalmente a la marihuana. Se desestima lo indicado por la defensa y se concluye que hay fundados y graves elementos de convicción con respecto a la imputación formulada contra el procesado Jordi Vargas Rojas (…). También A. PELIGRO PROCESAL Arraigo Domiciliario: El imputado ha señalado como domicilio el inmueble sito en Jr. Venus 7300, Urb. El Trebol, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, siendo que ese es el inmueble donde ha sido intervenido por la policía, por lo que se concluye que tiene arraigo domiciliario.

Arraigo Familiar: El imputado ha presentado declaraciones juradas de sus familiares y también tomas fotográfi cas de los mismos, donde se acredita que tiene relaciones familiares, sociales que determinan su arraigo familiar. Arraigo Laboral: El imputado ha señalado que se dedica a la labor de taxista, y si bien ha presentado documentación como licencia de conducir, también hemos podido apreciar que esta labor era utilizada para el transporte de la droga a diferentes lugares, y también para el transporte de integrantes de la Organización Criminal, esta actividad era para lograr los fi nes de la presunta organización criminal; por lo que carece de arraigo laboral de calidad. Gravedad de la pena: La pena a imponerse es una pena hasta ocho años de pena privativa de la libertad, incluso así se somete a una salidad alternativa premial, la pena no va a ser menor de cuatro años; pena a imponerse es grave, en libertad a mayor pena, temor, miedo que va a generar sustraerse de la acción de la justicia. Magnitud del daño causado: Se aprecia que esta persona ha realizado traslado de de drogas a favor de la Organización Criminal, comunicaba el estado de la droga al líder de la presunta organización; por lo que el daño es a la seguridad, a la tranquilidad, la salud pública de la sociedad, organizaciones criminales que están afectando al Estado, el mismo que debe brindad a la población y no se afectes sus derechos e intereses. Comportamiento procesal y obstaculización del proceso: Se ha aprecia un comportamiento activo y dinámico en la Organización Criminal para realizar las actividades ilícitas. Asimismo, se aprecia que en libertad puede obstaculizar el proceso, pues prácticamente es el brazo derecho del presunto líder de la Organización Criminal, y conoce a otras personas que han participado en estos hechos delictivos, y podría infl uir sus demás integrantes para sustraerlo de la acción de la justicia, como para que no participen en la investigación DÉCIMO SEGUNDO. De la argumentación descrita en los fundamentos precedentes, se aprecia que el magistrado demandado en la respectiva resolución cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la referida resolución la sufi ciente justifi cación objetiva y razonable a efectos de sustentar su decisión para declarar fundada la prisión preventiva; en los extremos cuestionados sobre el presupuesto de sospecha grave y peligro procesal -fuga, en este último extremo, se determinó que el benefi ciario carece de arraigo laboral y no domiciliario como erróneamente entiende la demandante -; La indicada resolución fue confi rma en segunda instancia, que en el extracto de la resolución trascrita número trece de fecha 23 de mayo del 2022, en cuanto a (…) Jordi Vargas Rojas (…) ser advierte que hay diferentes elementos de convicción fundados y graves que vinculan a estas personas con los hechos materia de investigación y así lo indica el Juez cuando dice que se aprecia las vinculaciones del líder de la organización con todos los demás integrantes, los cuales cumplían diferentes roles (…); precisar que esta resolución no fue materia de cuestionamiento por el benefi ciario, tampoco demando a los magistrados superiores. Lo que pretende, el benefi ciario es que el Juez constitucional termine revisando lo que compete al juez ordinario, al respecto, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional DÉCIMO TERCERO. Por otra parte, en relación Fiscal demandado, cabe indicar, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al presentar el requerimiento de prisión preventiva según el artículo 122 numeral del Código Procesal Penal, que exige la respectiva motivación, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; sin embargo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Así señalo en la Sentencia EXP N ° 06115 2015-PHC/TC, fundamento 11, al considerar que sí cabe un control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público, aunque dentro de determinados supuestos y bajo ciertos parámetros. En ese sentido, y atendiendo a que el ejercicio de las facultades de los fi scales no tiene, en principio, incidencia negativa directa en la libertad personal y derechos conexos, puesto que la imposición de medidas que restrinjan o limiten la libertad personal es propia de los jueces, dicho control no corresponde ser realizado mediante el proceso de hábeas corpus, sino mediante el proceso de amparo, porque el

proceso de hábeas corpus requiere que la presunta amenaza

o violación al derecho constitucional conexo constituya una afectación directa y concreta al derecho a la libe personal; por lo que, en este extremo resulta improcedente la demanda. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal con la emisión de la resolución cuestionada. IV. DECISIÓN Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus; promovido por la abogada Bertha Rosa Lena Altuna a favor del benefi ciario Jordi Vargas Rojas, contra Segundo Abraham De La Cruz Paredes, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca y José Antonio Silva Vidal en su condición de fi scal de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Barranca. FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez ELIZABETH CHILCA ALVARADO Secretario

EXP. N° 01027-2020-PHC/TC, f.j.3

EXP. N.º 3390–2005–PHC/TC, citado, f. j. 7.

14 EXP. N.º 1196–2005–PHC/TC, de 17 de marzo de 2005, f. j. 7. 5 EXP. N.º 8125–2005–PHC/TC, de 14 de noviembre de 2005, f. j. 5. W-2212676-1

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