CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1RA. SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00031-2023-0-0401-SP-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO DEMANDANTE : EDUARDO LEONARDO RODRIGUEZ ZAVALA DEMANDADO : PODER JUDICIAL LITISCONSORTE : MIGUEL ANGEL DEL CARPIO ALVAREZ SENTENCIA N° 29 – 2023 RESOLUCIÓN N° 07 – 2023-1SC Arequipa, dos mil veintitrés, mayo diez. I.- VISTOS: La demanda y subsanación (fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve a sesenta y siete) interpuesta por Eduardo Leonardo Rodríguez Zavala en contra del Poder Judicial, representado por el procurador público del Poder Judicial, con emplazamiento del litisconsorte necesario pasivo Miguel Ángel del Carpio Álvarez, que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial. 1. Pretensión de la demanda: Se interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, a fi n de que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista N° 164-2022 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós y de la Sentencia N° 124-2022-2JUPCC de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, emitidas en el expediente 05868-2019-81-0401-JR- PE-02. 2. Derechos fundamentales afectados: El accionante señala que se estaría violando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específi camente por la vulneración de su derecho a la valoración de la prueba. 3. Fundamentos de la demanda: Se detallan los siguientes: a) No se presentaron tachas u oposiciones contra los medios probatorios. b) La sentencia del a quo viola el debido proceso, contraviene la resolución N° 01-2021, prevaricando afi rma que en la fotografía aparece una escoba y no valora el medio probatorio documental fotográfi co. c) No existen lesiones por palo desastillado. d) Jorge Antonio del Carpio Vásquez estuvo presente al momento de los hechos y se reconoce del registro fotográfi co. e) Se viola la cadena de custodia, se remitió la evidencia después de catorce meses. f) La evidencia fue cambiada por el PNP Jimmy Macjoel Mendoza Rojas. g) No se valora los hechos de la acusación en la que se establece que el día de los hechos en el lugar existe un escobillón cabeza de plástico y mango de metal, lo que es corroborado por el PNP Jimmy Mendoza. h) No se presentó tachas u oposiciones en contra de las fotografías. i) En los hechos materia de acusación no aparece el lanzamiento de un balde. j) En el registro fotográfi co aparece el balde que permanece parado con la cavidad hacia arriba con su contenido de residuos producto del barrido, caso contrario, aparecería los residuos y el balde en la pista y en posición horizontal. 4. Fundamentos de la contestación de la demanda: El procurador público del Poder judicial no ha contestado la demanda. II.- CONSIDERANDO Primero.- Marco Normativo y jurisprudencial: 1.1.- El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos a los que
se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (…)”. 1.2.- Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
1.3.- Sobre la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Segundo.- Análisis fáctico – jurídico del caso en concreto: 2.1.- El agotamiento de las vías previas tiene por fi nalidad preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, motivo por el cual está establecido como un requisito para la procedencia del proceso de amparo conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.2.- El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista N° 164-2022 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós y de la Sentencia N° 124-2022-2JUPCC de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, emitidas en el expediente 05868-2019-81-0401-JR-PE-02 por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cerro Colorado y la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, respectivamente. 2.3.- Atendiendo a que la parte demandante en la audiencia ha manifestado que interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Vista N° 164-2022 y que al revisar el SIJ - Sistema de Expedientes se verifi ca que efectivamente el ahora demandante presentó recurso de casación contra la referida sentencia de vista, que se concedió dicho recurso mediante resolución veintiséis de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés y que el cuaderno de casación se encuentra en la Corte Suprema de la República pendiente de pronunciamiento. 2.4.- En tal contexto, se tiene que el demandante en realidad no ha cumplido con agotar la vía previa, ya que no ha esperado que se resuelva el recurso de casación que formuló contra la Sentencia de Vista N° 164-2022. 2.5.- Por lo antes expuesto, debe declararse improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7 inciso 4) y artículo 9 del citado Código. II.- DECISIÓN Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, FALLA: Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Eduardo Leonardo Rodríguez Zavala en contra del Poder Judicial, representado por el procurador público del Poder Judicial, con emplazamiento del litisconsorte necesario pasivo Miguel Ángel del Carpio Álvarez. Notifíquese conforme a ley. Juez superior ponente: señor Zamalloa Campero. Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO ZAMALLOA CAMPERO POLANCO GUTIÉRREZ W-2214476-2 CONTACTO COMERCIAL TODO LO QUE NECESITAS Y A TODO COLOR Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 ventasegraf@editoraperu.com.pe 998 732 784