CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00647-2014-0-0801-JR-CI-01 Demandante : JULIANA ISABEL ASATO ROSAS Demandado : MANUEL RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ Materia : Proceso de Amparo Motivo : Apelación de sentencia SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE San Vicente de Cañete, veintiséis de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS. En audiencia pública, el recurso de apelación que interponen el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, JULIOASATO OGUSUKO y MANUEL RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, contra la sentencia -Resolución Número Veintiuno- emitida por el Juzgado Mixto Permanente de Cañete, el diez de junio del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo, que interpone JULIANA ISABEL ASATO ROSAS, contra MANUEL RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, ex-Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cañete, y como litisconsorte facultativo JULIO ASATO OGUSUKO y, subsecuentemente declara la nulidad del auto de vista -Resolución N° Dos-, del seis de octubre del dos mil catorce, emitidos en el Proceso Judicial N° 234-2001-0-0801-JP-CI- 01/00234-2001-33-0801-JP-CI-01. Con informe oral del abogado del litisconsorte necesario pasivo JULIO ASATO OGUSUKO; y, CONSIDERANDO. Materia del recurso. Primero.- Se trata de la sentencia -Resolución Número Veintiuno emitida por el Juzgado Mixto Permanente de Cañete, el diez de junio del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo, que interpone Juliana Isabel Asato Rosas, contra Manuel Rigoberto Vargas Sánchez, ex-Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cañete, y como litisconsorte facultativo Julio Asato Ogusuko y, subsecuentemente declara la nulidad del auto de vista -Resolución N° Dos-, del seis de octubre del dos mil catorce, emitido en el Proceso Judicial N° 234-2001-0-0801-JP- CI-01/00234-2001-33-0801-JP-CI-01. Sentencia contra la que interponen recursos de apelación el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, Julio Asato Ogusuko y Manuel Rigoberto Vargas Sánchez. Segundo.- La demandante Juliana Isabel Asato Rosas, interpone demanda de amparo contra el auto de vista -Resolución Número Dos- del seis de octubre del dos mil catorce, emitido por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cañete, solicitando que se declare nulo por evidente perjuicio al derecho constitucional de la legítima defensa, el debido proceso, falta de debida motivación y no ser garantía sobre el legítimo derecho de alimentos como interés superior del niño, niña y adolescente. De los antecedentes de la demanda de alimentos. Tercero.- En la audiencia especial de conciliación, del veintinueve de mayo del dos mil uno, el obligado JULIO ASATO OGUSUKO padre en ese entonces de los menores de edad, JULIO PIERE y JULIANA ISABEL ASATO ROSAS, se compromete pasar una pensión de alimentos para ellos de seiscientos y 00/100 soles mensuales, lo que fue aprobado mediante resolución judicial en la misma fecha, tal como se advierte de fojas doscientos cuarenta y uno/doscientos cuarenta y dos de autos. Posteriormente los alimentistas al cumplir la mayoría de edad, el veintiuno de mayo del dos mil trece solicitan el desarchivamiento del expediente judicial N° 2011- 0234 -fojas doscientos cuarenta y cinco de autos-, para luego plantear una propuesta de liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, desde el diez de junio del dos mil uno hasta el diez de julio del dos mil trece -fojas doscientos cuarenta y tres/doscientos cuarenta y cuatro de autos-. Con fecha diecinueve de marzo del dos mil catorce, el obligado-padre solicita la prescripción de las pensiones alimenticias que formulan JULIO PIERE y JULIANA ISABEL ASATO ROSAS, considerando que el plazo de prescripción es de diez años conforme lo prevé el inciso uno del artículo 2,001 del Código Civil -fojas doscientos cuarenta y nueve/doscientos cincuenta y uno de autos-. El Juzgado de Paz Letrado de Cañete, al resolver la solicitud de prescripción de las pensiones alimenticias por el padre de la demandante-alimentista, Juliana Isabel Asato Rosas, con la Resolución N° Treinta, del diecisiete de junio del dos mil catorce, que corre a fojas doscientos treinta y siete/doscientos cuarenta, si bien existe todo un análisis y el fundamento de la decisión que corresponde respecto a la citada demandante, omite pronunciarse en la parte resolutiva respecto de ella. Con el auto de vista, a raíz de los recursos de apelación que interponen Julio Piere Asato Rosas y Julio Asato Ogusuko, contra el auto que resuelve las solicitudes de prescripción -Resolución Número Dos, del seis de octubre del dos mil catorce- que corre a fojas dieciséis/veintitres de autos, el Segundo Juzgado de Familia de Cañete, que despachaba el doctor Manuel Rigoberto Vargas Sánchez, al resolver dichos recursos de apelación integra el auto -Resolución N°treinta- en la parte resolutiva declarando infundada “…la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas, solicitado por Julio Asato Ogusuko mediante escrito…”; esto es, que también se declaró infundada la prescripción solicitada respecto de la demandante Juliana Isabel Asato Rosas. En el punto 3 de la parte resolutiva del auto - Resolución Número Dos- se revoca el auto apelado -Resolución N° Treinta- en el extremo que previamente fue integrado para declarar infundada la prescripción de las pensiones de alimenticias devengadas con respecto a Juliana Isabel Asato Rosas y, reformándola declara fundada “… en parte la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas desde el diez de julio del dos mil uno hasta el veintiuno de mayo del dos mil once, respecto a la acreedora alimentaria Juliana Isabel Asato Rosas.”. De modo tal, éste sería el extremo del auto de vista que agravia el derecho a los alimentos respecto de la demandante Juliana Isabel Asato Rosas. Del proceso de amparo. Cuarto.- El proceso constitucional de amparo está previsto en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: Son garantías constitucionales: “(…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por
60405 parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso anterior. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.”. Quinto.- Si bien de la lectura del texto trascrito el amparo no procede contra las resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, “…una interpretación a contrario sensu lleva a concluir que sí procede el amparo (aunque no solo el amparo) contra las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular. Si la demanda de amparo es posible frente a un proceso irregular, y procede frente a la agresión manifi esta de un derecho fundamental, entonces la categoría jurídica de un proceso irregular necesariamente tendrá que estar vinculada a los derechos fundamentales. De modo que desde la Constitución es posible llegar a la siguiente conclusión: es irregular todo proceso que contravenga derechos fundamentales…”. Según Luis CASTILLO CORDOBA, en El Proceso Constitucional de Amparo, en el texto Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica, año dos mil nueve. Página ciento sesenta y seis. En esos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional “…que el amparo no proceda contra resoluciones judiciales, se encuentra inexorablemente condicionado a que estas sean expedidas en franco y absoluto respeto del contenido esencial del derecho al debido proceso, característica que permite identifi car cuando se está o no frente a un proceso regular…”; sentencia recaída en el Expediente N° 0611-1997-AA/TC. Sexto.- De lo expuesto, tenemos que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece a la letra lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”. De la demanda de amparo sub-materia. Sétimo.- Con la presente demanda constitucional de amparo, se solicita que se declare nulo el auto de vista –Resolución N° Dos- del seis de octubre del dos mil catorce, recaída en el proceso judicial N° 234-2001-0-0801-JP-CI-01/00234- 2001-33-0801-JP- CI-0, en el extremo que declara fundada en parte la prescripción de las pensiones alimenticia devengadas desde el diez de julio del dos mil uno hasta el veintiuno de mayo del dos mil once, con respecto a la demandante Juliana Isabel Asato Rosas; por evidente perjuicio al derecho constitucional de la legítima defensa, del debido proceso, falta de la debida motivación y no ser garantía sobre el legítimo derecho de alimentos como interés superior del niño, niña y adolescente (sic). Octavo.- Con el escrito de demanda de amparo, en sus fundamentos de hecho se dice, con respecto al auto de vista que: “…no se puede pretender en base a dicho dispositivo la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, tampoco se puede realizar una interpretación parcial o aislada de una norma (inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil) cuyo texto corresponde a la prescripción extintiva de las acciones, y no del cobro de las pensiones de alimentos devengadas. Pues, el razonamiento de ambas instancias tiene un solo objetivo cautelar, tutelar el derecho fundamental del menor y/o adolescente, frente al padre biológico irresponsable e incumplidor con su obligación…”. De lo trascrito tenemos que con la demanda de amparo, se cuestiona la aplicación del inciso 4 del artículo 2,001° del Código Civil, según el cual a los dos años la acción que proviene de la pensión alimenticia. Asimismo, en la demanda de amparo se dice que es incomprensible que no se considere como doctrina jurisprudencial la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 01492-2011-PA-TC; asimismo, dice que se soslaya lo establecido en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, afectando con ello el debido proceso y al derecho constitucional a los alimentos, como Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente. Noveno.- Ahora bien, de lo trascrito tenemos que uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta en la demanda de amparo contra una resolución judicial es que surja “…de un procedimiento irregular…” y tenga la calidad de fi rme; esto es, que contra la misma no exista ningún otro recurso impugnatorio previsto en la ley procesal. Requisito que cumple la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cañete, como es el auto de vista que revoca el extremo del auto apelado que declarar infundada la prescripción de las pensiones de alimenticias devengadas respecto de Juliana Isabel Asato Rosas y reformándola declara fundada en parte la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas desde el diez de julio del dos mil uno hasta el veintiuno de mayo del dos mil once. Décimo.- Asimismo, tenemos que la demanda de amparo fue interpuesto el cinco de diciembre del dos mil catorce, y la resolución que dispone “…cúmplase lo ejecutoriado…”que corre a fojas doscientos cuarenta y seis de autos- le fue notifi cado a la demandante el veintiuno de noviembre del dos mil catorce –fojas doscientos cuarenta y siete de autos-; esto es, dentro de los treinta días hábiles a la que se refi ere el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Undécimo.- Habiéndose verifi cado previamente el cumplimiento de los requisitos establecido en la norma procesal constitucional para un pronunciamiento de fondo; tenemos que si bien la parte demandante cuestiona la interpretación del inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil y la inaplicación del criterio del Tribunal Constitucional recaído en la sentencia en el Expediente N° 01492-2011-PA-TC, sobre la prescripción de las pensiones de alimentos devengadas de menores de edad; no obstante que la interpretación y aplicación de una norma legal en un proceso judicial está reservado para la justicia ordinaria, y por tanto, no puede tomarse al Tribunal Constitucional como si fuera una tercera instancia, como se cuestiona en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia sub-materia. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02132-2008-AA ha establecido que sí es posible aplicar un control constitucional a la motivación externa de las resoluciones cuya nulidad se demanda. Así en el fundamento jurídico Número 13 (trece) dice a la letra: “13. En cuanto a la motivación externa o justifi cación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suele presentarse problemas respecto de la identifi cación de la premisa normativa, los que pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o signifi cado de una determinada disposición), o problemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no se puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respecto de tales hechos), o problemas de califi cación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada). La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación externa de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez de amparo por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos.”. Lo subrayado es del ponente. Duodécimo.- En el presente caso tenemos que las pensiones de alimentos devengadas corresponden del diez de julio del dos mil uno al nueve de julio del dos mil trece, que fueron solicitadas por la demandante en el mes de mayo del dos mil trece, cuya liquidación fue aprobada y requerida para su pago al obligado- padre. El obligado-padre el diecinueve de marzo del dos mil catorce, después que fue requerido para el pago de dichas las pensiones, solicita la prescripción de las pensiones de alimentos devengadas. En atención a ello, el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Cañete, emite el auto -Resolución Número Treinta- que sólo se pronuncia sobre la solicitud de prescripción con respecto al alimentista Julio Piere Asato Rosas, más omite pronunciarse en la parte resolutiva del auto sobre la solicitud de prescripción con respecto a la demandante, Juliana Isabel Asato Rosas, contra esta omisión el obligado-padre interpone recurso de apelación. Esa omisión fue corregida con el auto de vista -Resolución Número Dos- del seis de octubre del dos mil catorce por el Segundo Juzgado de Familia de Cañete, que despachaba el doctor Manuel Rigoberto Vargas Sánchez, quien al resolver dicho recurso de apelación integra el auto apelado en la parte resolutiva declarando infundada “…la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas, solicitado por Julio Asato Ogusuko mediante escrito…”; esto es, infundada la prescripción solicita respecto de la demandante Juliana Isabel Asato Rosas. En el punto tres de la parte resolutiva del auto de vista -Resolución Número Dos- se revoca el auto apelado -Resolución N° Treinta- en el extremo -lo que previamente fue integrado- que declara infundada la prescripción de las pensiones de alimenticias devengadas con respecto a Juliana Isabel Asato Rosas y, reformándola declara fundada “…en parte la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas desde el diez de julio del dos mil uno hasta el veintiuno de mayo del dos mil once, respecto a la acreedora alimentaria Juliana Isabel Asato Rosas.”. Décimo Tercero.- Si bien con el auto -Resolución Treinta- del Juzgado de Paz Letrado Permanente de Cañete, se omite en la parte resolutiva pronunciarse sobre la prescripción solicitado con respecto a la demandante Juliana Isabel Asato Rosas, las razones que expone para que se declare infundada, auto que fue integrado por la Instancia Superior, tenemos que su fundamento es el correcto y se ajusta a derecho; así tenemos que: en primer lugar, la demandante Juliana Isabel Asato Rosas nació el cinco de octubre
60406 de mil novecientos noventa y cuatro y cumplió la mayoría de edad el cinco de octubre del dos mil doce, y su escrito con la que solicita las pensiones de alimentos lo hace el veintiuno de mayo del dos mil trece, cuando ya había cumplido la mayoría de edad; en segundo lugar, la sentencia recaída en el Expediente N° 01492-2011-PA- TC, está referido al caso de una menor alimentista, en la que se justifi ca la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño; en tercer lugar, queda descartado la inaplicación del inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil vía control difuso, que establece un plazo de prescripción de diez años al tratarse el presente caso de un alimentista mayor de edad; en cuarto lugar, al amparo del inciso 4 del artículo 1994° del Código Civil, el plazo de prescripción se suspendió con respecto a la alimentista Juliana Isabel Asato Rosas, pues el inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la acción puede ejercitarse, lo que en efecto sólo se produjo al adquirir la mayoría de edad, esto es, desde el cinco de octubre del dos mil doce y, en consecuencia, al momento que solicita los alimentos sub-materia -veintiuno de mayo del dos mil trece- el plazo de prescripción aún no había operado; en quinto lugar, de modo tal, la norma aplicable al presente caso es el previsto en el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil, vigente al momento en que se solicitó la prescripción de las pensiones devengadas sub- materia. Por lo demás, en el auto del diecisiete de junio del dos mil catorce, emitido por el aludido juzgado de paz letrado, en los considerandos del tercer al noveno y del décimo quinto al décimo sétimo, se expresan ampliamente las razones por la que la norma legal aplicable al presente caso, es el previsto en el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil. Décimo cuarto.- Si bien en la sentencia objeto de los recursos de apelación sub-materia, se considera que en el auto de vista cuya nulidad se pide con esta demanda, existe una defi ciente motivación externa; pues “…se ha tenido como premisas normativa los artículos 2120° y 2122° del Código Civil, que no se adecúa a la teoría de los hechos cumplidos que rige nuestro sistema jurídico, interpretación que afecta el contenido esencial al derecho alimentario, aplicando una norma derogada, cuando nuestro sistema jurídico se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, por tanto era aplicable la norma vigente, no al momento de la petición, sino al momento de resolver (…). Por lo que, al haberse verifi cado la infracción al derecho a una debida motivación y por tanto al derecho a una tutela procesal efectiva,… corresponde declarar fundada la demanda, declarando la nulidad del auto de vista emitido por el demandado…”; esta Instancia Superior no comparte en razón de lo expuesto precedentemente. Décimo quinto.- El escrito de solicitud de la prescripción de las pensiones devengadas data del diecinueve de marzo del dos mil catorce –fojas doscientos cuarenta y nueve/doscientos cincuenta y uno de autos-. La fecha de solicitud resulta muy importante pues defi ne la norma legal aplicable al caso. Al respecto, la jurisprudencia nacional establece que: “Si se presenta un confl icto de leyes en el tiempo, debe ser resuelto a la luz de la Teoría de los hechos cumplidos regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; debiéndose interpretar dicha norma en el sentido que una nueva ley resulta aplicable a un hecho siempre y cuánto éste no se haya cumplido bajo el amparo de la antigua norma, en caso contrario, es decir, si es que el hecho se ha cumplido bajo la antigua ley, la nueva norma no le será aplicable.”. Casación N° 1251-2000-Piura. Décimo sexto.- De lo expuesto tenemos que la solicitud de prescripción data del diecinueve de marzo del dos mil catorce, cuando estaba vigente el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil, que establecía que las pensiones de alimentos devengadas prescribían a los dos años. De modo que, si el plazo de prescripción de alguna de las pensiones de alimentos devengadas hubiera operado según la norma legal acotada, no puede aplicarse retroactivamente el plazo de prescripción de las pensiones de alimentos devengadas normado por el inciso 5 del artículo 2001° del Código Civil, que fue incorporado recién el cinco de abril del dos mil catorce, que fi ja en 15 años el plazo de prescripción de las pensiones devengadas. Contrariamente a lo expuesto, en la sentencia sub-materia, en el considerando 8.5 de la sentencia se dice que si bien la solicitud de prescripción de las pensiones devengadas data del diecinueve de marzo del dos mil catorce, dicha solicitud fue resuelto el diecisiete de junio del dos mil catorce, cuando estaba vigente el inciso 5 del artículo 2001° del Código Civil y; por lo mismo, es la norma correcta aplicable al presente caso. Esta interpretación de la norma acotada vulnera el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, por las razones expuestas precedentemente. De los hechos cumplidos. Décimo sétimo.- El artículo III del Título Preliminar del Código Civil - Aplicación de la ley en el tiempo- dice a la letra: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.”. Para la Teoría de los hechos cumplidos o consumados, la nueva ley no puede regular los hechos pasados y las consecuencias ya verifi cadas bajo el imperio de la ley antigua; estos es, si el inicio del plazo de prescripción de las pensiones devengadas sub-materia como la solicitud para que se declaren prescritas, fue cuando estuvo vigente el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil, entonces dicha solicitud de prescripción debe resolverse con dicha norma legal. Pues el inciso 5 del artículo 2001° acotado, vigente del cinco de abril del dos mil catorce, no puede aplicarse retroactivamente ni la excepción prevista en el artículo III del Título Preliminar del código acotado concordante con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú resulta pertinente al caso sub-materia. No obstante, en el presente caso, el plazo de prescripción estuvo suspendido por la relación del obligado-padre y la alimentista-hija que está prevista en el inciso 4 del artículo 1,994° del Código Civil que a la letra dice: “ Se suspende la prescripción: […] 4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. […].”. La suspensión de la prescripción paraliza el cómputo del tiempo por el lapso que dura la causal de suspensión. La prescripción se suspende, no corre contra los que se encuentren en la imposibilidad de obrar, sea por incapacidad o por cualquier obstáculo legal que impida el ejercicio de las acciones. Así tenemos que entre los menores y sus padres se suspende la prescripción durante la patria potestad, como en el presente caso, pues los menores debido a su incapacidad no pueden demandar a sus padres, razón por la que se suspende la prescripción hasta que cese la patria potestad, lo que ocurre cuando adquiere la mayoría de edad, a los dieciocho años conforme con el inciso 3 del artículo 461° del Código Civil. De modo tal, el inicio del plazo de prescripción previsto en el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil, vigente a la fecha en que se solicitó la prescripción de las pensiones de alimentos, se inició recién el cinco de octubre del dos mil doce, cuando la demandante adquirió la mayoría de edad y, con ella la capacidad para solicitar las pensiones de alimentos devengadas por derecho propio. Décimo octavo.- En consecuencia, en aplicación de la Teoría de los Hechos Cumplidos previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil concordante con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, la solicitud de prescripción de las pensiones de alimentos devengadas, formulado el diecinueve de marzo del dos mil catorce, se resolvió como corresponde con la aplicación del inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil, por más que la resolución que resuelve el pedido de prescripción -Resolución Número Treinta del Juzgado de Paz Letrado Permanente de Cañete- sea del diecisiete de junio del dos mil catorce; cuando ya estaba vigente el inciso 5 del artículo 2001° del Código Civil. De modo tal, el auto de vista –Resolución Número Dos- emitido por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cañete, que despachaba el ex-juez demandado, Manuel Rigoberto Vargas Sánchez, que revoca la Resolución Número Treinta, antes aludido, en el extremo que declara infundada la solicitud de prescripción de las pensiones de alimentos con respecto a la demandante Juliana Isabel Asato Rosas y, reformándola la declara fundada, aplicando el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil, sin tener en cuenta que la prescripción de las pensiones de alimentos, respecto de la aludida demandada estaba suspendido de conformidad con el inciso 4 del artículo 1994° del Código Civil. El escrito que presenta la demandante, el veintiuno de mayo del dos mil trece, al adquirir la mayoría de edad para solicitar las pensiones de alimentos devengadas, fue antes que se cumpliera el plazo de prescripción de dos años que establecía el inciso 4 del artículo 2,001° del Código Civil pues, la mayoría de edad lo cumplió el cinco de octubre del dos mil doce, fecha en la que también se inició el cómputo del plazo de prescripción. Así tenemos que el inicio del plazo de prescripción y la solicitud para que se declare prescrita las pensiones de alimentos devengadas, se dio cuando estuvo vigente el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil; de modo tal, la interpretación que se hace de dicha norma legal para declarar fundada la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas, a favor de la demandante vulnera el derecho fundamental a los alimentos previstos en el artículo 6° de la Constitución Política del Perú, al reprochársele a la alimentista-demandante de la desidia de su presentante legal para solicitar los alimentos a su favor en forma oportuna, obviando que en su caso el plazo de prescripción estuvo suspendido hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad. En consecuencia, si bien la sentencia sub-materia declara fundada la demanda de amparo, corresponde confi rmarla, en el extremo señalado y por los fundamentos expuestos en esta sentencia y, subsecuentemente, debe rechazarse todos los recursos de apelación. Por las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: CONFIRMAR en parte la sentencia -Resolución Número Veintiuno- emitida por el Juzgado Mixto Permanente de Cañete, el diez de junio del dos mil dieciséis, que declara: FUNDADA la demanda de amparo que interpone JULIANA ISABEL ASATO ROSAS, contra MANUEL RIGOBERTO VARGAS SÁNCHEZ, ex- Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cañete y como litisconsorte facultativo JULIO ASATO ROSAS; y se REVOQUE la misma en el extremo que declara nulo el auto de vista -Resolución Número Dos- emitido por el Segundo Juzgado de Familia de Cañete y, REFORMÁNDOLA se declara NULO sólo el extremo del auto de vista que declara fundada la prescripción de las pensiones de alimentos devengadas, desde el diez de julio del dos mil uno hasta el veintiuno de mayo del dos mil once, con respecto de JULIANA ISABEL ASATO ROSAS y, renovando el acto procesal debe emitirse un nuevo pronunciamiento teniendo
60407 en cuenta lo expuesto en la presente sentencia.- Con costos.- Con lo demás que contiene. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. En los seguidos por Juliana Isabel Asato Rosas contra Manuel Rigoberto Vargas Sánchez y otros sobre Proceso de Amparo. Juez Superior ponente, doctor Francisco Enrique Ruíz Cochachin. J.S. CAMA QUISPE RUIZ COCHACHIN MARCELO CIRIACO W-1515114-2