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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00843-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
00843-2023-PHC/TC
Sentencia
719/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
APURIMAC
Publicación
2023-09-07
Edición
3607
Demandante
Don Orlando Alberto Soto Mattos contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 719/2023

EXP. Nº 00843-2023-PHC/TC

APURIMAC ORLANDO ALBERTO SOTO MATTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Alberto Soto Mattos contra la resolución de fecha 18 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Orlando Alberto Soto Mattos interpone demanda de habeas corpus2 contra don Julio César Orellana Huamanñahui, fi scal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Primer Despacho del distrito de fi scal de Apurímac; y contra don Álvaro Villalobos Espinoza, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial-Sede Central de Abancay. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Solicita que se ordene la suspensión de la audiencia de control de acusación programada para el 5 de diciembre de 2022, mediante Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2022, en el proceso seguido en su contra por el delito de colusión simple3. Asimismo, solicita que se deje sin efecto (i) el Requerimiento Acusatorio 02-2022, de fecha 8 de junio de 20224, en el extremo que formuló acusación en su contra por el delito de colusión simple y que se le imponga tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Disposición 23, de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se dio por concluida la investigación preparatoria incoada en su contra5; y que, en consecuencia, se le notifi que nuevamente la Providencia 30, de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se pone en su conocimiento la Carta 21-2022-MP. FPEDCF/WGPC-PERITO ING.CIVIL, de fecha 31 de mayo de 20226, que contiene el Informe del Perito Ingeniero Civil 224, a efectos de que pueda formular las observaciones que correspondan. Sostiene que el fi scal demandado mediante Disposición 13, de fecha 18 de febrero de 2020, ordenó la formalización de la investigación preparatoria iniciada en su contra por la

de Apurímac, a efectos de que sea ingresada de manera aleatoria a los órganos jurisdiccionales correspondientes. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 202211, admite a trámite la demanda. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Ofi cio N.º (EXP. 229-2022)-3ºJIPAB-CSJA/PJ.- de fecha 21 de noviembre de 202212, remite copias certifi cadas de los incidentes relacionados con el Expediente 229- 2020- 60 y el Expediente 229-2020-54. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial13 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que se cuestiona una resolución judicial que no dispone o restringe la libertad personal del actor, quien en la demanda no alega de qué forma la citada resolución estaría vulnerando sus derechos a la libertad personal o la libertad de locomoción, sino que cuestiona el debido proceso abstracto. Por tanto, los agravios que expone no pueden ser dilucidados vía el habeas corpus, porque, además, lo pretendido se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido por el citado proceso constitucional. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 202214, declaró improcedente la demanda. Indica, respecto de la solicitud de dejar sin efecto el Requerimiento Acusatorio 02-2022 y la Disposición 23, que tales actuaciones del Ministerio Público no son susceptibles de ser analizadas a través del habeas corpus, porque son meramente postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Además, no tienen incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal y los derechos conexos del recurrente. De igual manera, en la audiencia de control de acusación no se decidirá sobre la vulneración directa y concreta de su derecho a la libertad personal, sino que corresponde a una audiencia de control de acusación en la etapa intermedia del proceso penal, por lo que no implica la vulneración directa y concreta a su derecho a la libertad personal. Además de ello, en relación con su pedido de que le notifi que nuevamente la Providencia 30, de fecha 3 de junio de 2022, considera que tampoco implica vulneración de su derecho a la libertad personal. Y añade que la resolución que desestimó su pedido de tutela de derechos fue objeto de apelación, lo que motivó la expedición de una resolución superior que la confi rmó, contra la cual se interpuso recurso de casación, por lo que los actuados se encuentran pendientes de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto, concluyó que carecía de objeto pronunciarse en la vía constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la suspensión de la audiencia de control de acusación programada para el 5 de diciembre de 2022, mediante Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2022, en el proceso seguido contra don Orlando Alberto Soto Mattos por incurrir en el delito de colusión simple15. 2. Asimismo, se solicita que se deje sin efecto: (i) el Requerimiento Acusatorio 02-2022, de fecha 8 de junio de 2022, en el extremo que formuló acusación en su contra por el delito de colusión simple y que se le imponga tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Disposición 23, de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se dio por concluida la investigación preparatoria16; y que, en consecuencia, se le notifi que nuevamente la Providencia 30, de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se pone en su conocimiento la Carta 21-2022-MP.FPEDCF/WGPC- PERITOING.CIVIL, de fecha 31 de mayo de 2022, en la que se encuentra el Informe del Perito Ingeniero Civil 224, a efectos de que pueda formular las observaciones que correspondan. 3. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Análisis del caso concreto 4. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 6. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 7. En la sentencia de fecha 2 de marzo de 201617, dictada en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal dejó establecido lo siguiente: (...) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fi scales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. 8. Por consiguiente, las actuaciones del fi scal demandado con la expedición del requerimiento acusatorio y la Disposición 23 no inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del actor. 9. De igual manera, este Tribunal ha hecho notar que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el

proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho

vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, en cuanto a que se solicita que se suspenda la audiencia de control de acusación programada mediante Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2022. En efecto, la citación a dicha audiencia en modo alguno incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público: 1. El actor solicita que se ordene la suspensión de la audiencia de control de acusación programada para el 5 de diciembre de 2022, mediante Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2022, en el proceso seguido en su contra por el delito de colusión simple. Asimismo, se solicita que se deje sin efecto: (i) el Requerimiento Acusatorio 02-2022, de fecha 8 de junio de 2022, en el extremo que formuló acusación en su contra por el delito de colusión simple y que se le imponga tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Disposición 23, de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se dio por concluida la investigación preparatoria; y que, en consecuencia, se le notifi que nuevamente la Providencia 30, de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se pone en su conocimiento la Carta 21-2022-MP.FPEDCF/WGPC- PERITOING.CIVIL, de fecha 31 de mayo de 2022, en la que se encuentra el Informe del Perito Ingeniero Civil 224, a efectos de que pueda formular las observaciones que correspondan. 2. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 3. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso, para determinar la tutela vía el

proceso de hábeas corpus. En el estado democrático, el uso

abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual. 4. Haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda, se puede afi rmar que los hechos que sustentan el recurso de agravio, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 419 del expediente Fojas 49 del expediente Expediente 00229-2020-60-0301-JR-PE-03 Fojas 76 del expediente Carpeta 1406015500-2019-27-0 Fojas 259 del expediente Fojas 288 del expediente Fojas 323 del expediente Fojas 364 del expediente Fojas 62 del expediente Fojas 67 del expediente Fojas 74 del expediente Fojas 368 del expediente Fojas 378 del expediente Expediente 00229-2020-60-0301-JR-PE-03 Carpeta 1406015500-2019-27-0 Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC W-2211726-2

Fallos citados

00302-2014-PHC/TC

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