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Cumplimiento

Cumplimiento 00026-2023-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 1 fallos
Expediente
00026-2023-PC/TC
Sentencia
741/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2023-09-07
Edición
3607
Demandante
doña Cesárea García Rodríguez Vda

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 741/2023

EXP. Nº 00026-2023-PC/TC

LORETO CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cesárea García Rodríguez Vda. de Zegarra contra la sentencia de fojas 130, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 9 ), y que, como consecuencia de ello, se le pague la suma de S/ 51 535 22, por concepto de bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa acumulativa por cada día calendario (f. 17). El Primer Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 2019, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 25). El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la demanda y solicita que se la declare infundada alegando que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. Además, refi ere que el acto cuyo cumplimiento se exige no reúne las características mínimas para ser efectiva en el proceso de cumplimiento, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f. 46). El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada, referida al pago de una obligación y de sus respectivos devengados, debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria por tener una amplia estación probatoria (f. 89). La Sala Superior revisora confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el cálculo solicitado deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria sufi ciente que permita determinar, entre otros, el monto por concepto de la bonifi cación solicitada; y que no se ha cumplido los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda (f. 130).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, que resolvió reconocer y otorgar a favor de la parte actora el pago de la deuda e intereses por concepto de bonifi cación diferencial como compensación por condiciones excepcionales de trabajo; y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/ 51 535 22. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 13 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito

especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 217-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto del 2018, en su parte resolutiva dice: Artículo 1º.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferenciación mensual al 30% de remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la ley.25303 y de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunta que forma parte de la presente resolución: de conformidad con el inciso b) de Art. 53 del Decreto Legislativo Nº 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos ‘y asistenciales del Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Artículo 2.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS MÁS LOS INTERESES del artículo 184 de la ley 25303, al servidor activo, de acuerdo a la liquidación que forma parte de la presente resolución. N.º APELLIDOS Y NOMBRES SITUACIÓN RÉGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-11-2018 TOTAL

LABORAL

ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS

CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ VDA. DE ZEGARRA NOMBRADO X

S/.41, 530.71 S/.10, 004.51 S/51,535,22 5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución Directoral 217-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues —de no ser esto así— estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica. 6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente: Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonifi cación será del cincuenta por ciento (50 %) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 7. Debe precisarse que esta bonifi cación fue prorrogada para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992: Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (...). 8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992: Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (...) y la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº 25388 (...). 9. El artículo 269 de la Ley 25388 —en cuanto a su texto y vigencia— fue restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos: Su stituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992 Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente: Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977” (resaltado nuestro). 10. Por otro lado, sobre la bonifi cación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/ GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado lo siguiente: 2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. 2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992. 2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 2.21 En ese sentido, el benefi cio recogido por el artículo 184 de la Ley 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonifi cación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 12. En consecuencia, la Resolución Directoral 217- 2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se exige, carece de la virtualidad y legalidad sufi ciente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no

comisión del delito de colusión simple y que se practique el peritaje de ingeniería civil a cargo del perito ingeniero civil adscrito al Ministerio Público para que determine lo siguiente: a) si las penalidades aplicadas en la ejecución contractual del Contrato Gerencial Regional 3009-2013-GR-APURIMAC/ GG, celebrado el 26 de diciembre de 2013, se ajustan a los principios de objetividad, razonabilidad y congruencia; b) si los actos de conciliación extrajudicial para dejar sin efecto las causas de la aplicación de penalidades eran correctos en el marco de una ejecución contractual y que se establezca el área usuaria en la ejecución del referido contrato, las irregularidades del procedimiento de la conciliación extrajudicial y los perjuicios causados o por causarse a la entidad agraviada debido a las irregularidades del proceso de conciliación y del procedimiento implementado para ello. Agrega que, mediante la Disposición de Ampliación de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, Disposición 17, de fecha 15 de enero de 2021, se amplió la formalización y continuación de la investigación preparatoria y se dispuso que se remita copia de los actuados de la carpeta fi scal al perito ingeniero civil para que practique el peritaje contable según lo ordenado en la Disposición 15. Añade que, mediante Requerimiento de Prórroga de Plazo de Investigación Preparatoria de fecha 19 de mayo de 2021, el fi scal demandado solicitó al Juzgado la prórroga del plazo de la investigación preparatoria por ocho meses más, a efectos de recabarse la pericia contable y de ingeniería civil requeridas. Además, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 2021, se notifi có a las partes para el 13 de julio de 2021 para que concurran a la realización de la audiencia de prórroga de la investigación. En tal virtud, el 13 de julio de 2021, se prorrogó la investigación por el plazo de seis meses y se ordenó que el citado perito emita el respectivo peritaje. Puntualiza que, mediante Providencia 30, de fecha 3 de junio de 2022, notifi cada vía correo electrónico el 8 de junio de 2022, la Fiscalía le puso en conocimiento la Carta 21- 2022-MP.FPEDCF/W6PC-PERITO ING.CIVIL, de fecha 31 de mayo de 2022, a la cual se adjuntó el Informe del Perito Ingeniero Civil 224, y se le otorgó el plazo de cinco días hábiles para que formule sus observaciones según el artículo 180, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal. Refi ere que el 8 de junio de 2022 la Fiscalía le notifi có vía correo electrónico la Disposición 23, de fecha 3 de junio de 2022, que dio por concluida la investigación preparatoria, lo cual fue puesto en conocimiento del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay. Alega que cuando el fi scal demandado le corrió traslado del informe pericial no le concedió el plazo sufi ciente para formular sus observaciones, con lo cual se contravino el artículo 180, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que la Fiscalía, el mismo día que le corrió traslado del informe pericial (8 de junio de 2022), dio por concluida la investigación preparatoria mediante la Disposición 23. Asimismo, ese mismo día, el fi scal demandado tenía preparado el requerimiento acusatorio, según consta de la Resolución Judicial 1, de fecha 14 de junio de 2022, que se le notifi có vía correo electrónico el 8 de junio de 2022. Señala que, con fecha 21 de junio de 2022, solicitó tutela de derechos ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Sede Central de Abancay (Expediente 000229-2020-54-0301-JR-PE-03). Sin embargo, pese a lo expuesto en la audiencia sobre las observaciones contra la pericia remitida por la Fiscalía Provincial, el Juzgado dictó la Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20227, que declaró infundada la tutela de derechos e improcedente el escrito de formulación de observaciones, pues se consideró que fue presentado fuera del plazo. Precisa que, mediante el Auto de Vista, Resolución 8, de fecha 9 de setiembre de 20228, el Juzgado declaró infundado el recurso de apelación, revocó de ofi cio la Resolución 4, la reformó y declaró improcedente por extemporánea la tutela de derechos, pues fue presentada cuando la investigación preparatoria ya había concluido; en consecuencia, dispuso que se continúe con el trámite del proceso conforme a su estado. Ante ello, contra la Resolución 8 presentó recurso de casación, el cual fue concedido por Resolución 10, de fecha 26 de setiembre de 20229, y se ordenó la remisión de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 202210, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de la presente demanda. En tal sentido, dispuso que se remitan los actuados a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2211726-1

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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