⚖️ Índice› 2023-08-19› Cumplimiento 04399-2022-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 04399-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: OCHOA CARDICH W-Cita 2 fallos
Expediente
04399-2022-PC/TC
Sentencia
316/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2023-08-19
Edición
3594
Demandante
don Tobías Jorge Romero Arias abogado de doña Odalis

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 316/2023

EXP. N.º 04399-2022-PC/TC

ÁNCASH ODALIS GENOVEVA PARRA GARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobías Jorge Romero Arias abogado de doña Odalis Genoveva Parra Garro contra la resolución de fojas 193, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022 y el escrito de subsanación presentado el 2 de marzo de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 0728-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 13), mediante la cual se le otorga el pago de los devengados de la bonifi cación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o integra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 25 006.89 (ff. 8 y 19). El Juzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi, mediante Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda (f. 21). Contestación de la demanda El procurador público adjunto (e) del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda. Argumenta que el pago solicitado está supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados por la Ley del Presupuesto Anual y/o Créditos Suplementarios de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 39 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (f. 118). Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 29 de abril de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 0728-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, contiene un mandato vigente, cierto, claro y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, siendo de obligatorio cumplimiento e incondicional, y reconoce un derecho incuestionable a la reclamante, esto es, cumple con los requisitos establecidos en el precedente vinculante de la STC 00168-2005-PC/TC (f. 139). La Sala Superior competente revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se demanda, no resulta ser de ineludible y de obligatorio cumplimiento, al haber sido emitida en contra de la ley, pues el cálculo de la bonifi cación se realizó sobre la base de la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente, contraviniendo el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM −vigente al momento de la emisión de la resolución administrativa−, por ende, no constituye reconocimiento de un derecho incuestionable de la reclamante por colisionar con el principio de legalidad, cuyo control debe efectuar el juez de forma obligatoria, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento pretende la demandante no cumple con los requisitos establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC (f. 193).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 0728-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el pago de los devengados de la bonifi cación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 25 006.89. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 4 y 14 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 0728-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 13), establece lo siguiente en su parte resolutiva: “ARTÍCULO 1º: OTORGAR, el pago de devengados a favor de doña Odalis Genoveva PARRA GARRO, identifi cada con DNI Nº 31923449, en calidad de Trabajador de Servicio en la Institución Educativa Nº 86211 “Coronel Bolognesi” de Chiquian- Bolognesi; por la suma de VEINTICINCO MIL SEIS CON 89/100 NUEVOS Firmado por: Editora Peru Fecha: 19/08/2023 00:22

SOLES (S/. 25,006.89), por concepto del Pago de Bonifi cación (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30% de sus remuneraciones totales o integras con retroactividad al 01 de febrero de 1991. ARTÍCULO 2º: ACLARAR, que el pago de dicho monto queda sujeto al Crédito Suplementario o Transferencia de Partidas Presupuestales, en consecuencia, la efectivización, está sujeta al cumplimiento de una condición de carácter ineludible, en observancia del Principio de Legalidad Presupuestaria y Ley del Procedimiento Administrativo General”. 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0728-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, −vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 0728-2021−, pues para todo cálculo de bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0728-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 −que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM−, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, no es aplicable por tanto para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 30 de noviembre de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2201676-17

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos