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Cumplimiento

Cumplimiento 04400-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: MORALES SARAVIA W-Cita 2 fallos
Expediente
04400-2022-PC/TC
Sentencia
175/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2023-05-16
Edición
3526
Demandante
Don Tobías Jorge Romero Arias

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 175/2023

EXP. Nº 04400-2022-PC/TC

ÁNCASH ERICA MARGOTH GONZALES ANTAURCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los

magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobías Jorge Romero Arias, abogado de doña Erica Margoth Gonzales Antaurco, contra la resolución de fojas 112, de fecha 9 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 00109-2022, de fecha 26 de enero de 2022 (f. 2), mediante la cual se le otorga el pago de devengados de la bonifi cación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 12 553.41 (f. 8). El Juzgado Mixto-sede Chiquián de la Provincia de Bolognesi, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda (f. 12). El director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Entre otros argumentos refi ere que a la fecha no se hace efectivo lo solicitado por la demandante por falta de créditos suplementarios o transferencias de partida presupuestales por el pliego del Gobierno regional de Áncash y el Ministerio de Economía y Finanzas; que su representada viene efectuando las gestiones de ampliación presupuestal para evaluar la factibilidad presupuestal ante las instancias del Gobierno regional de Áncash como titular del Pliego Presupuestario y ante las instancias del Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a la pretensión de la demandante y que la bonifi cación especial por desempeño de cargo se le está otorgando con base en la remuneración total permanente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM (f. 70). El procurador público del Gobierno regional de Áncash contesta la demanda. Alega que lo requerido por la parte demandante se encuentra condicionado a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de las normas presupuestales; que para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes y que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 77). El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 10 de junio de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 00109-2022, de fecha 26 de enero de 2022, cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante de la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC (f. 87). La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la Resolución Directoral 00109-2022 no reconoce un derecho incuestionable de la reclamante, pues en sus considerandos, por un lado, se hace referencia a la bonifi cación especial y, por otro, a la bonifi cación diferencial; por ende, no puede determinarse cuál es la bonifi cación que le ha sido reconocida a la demandante ni en virtud de qué norma. Además, el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación sobre la base de la remuneración total; sin embargo, ello habría ocurrido en contravención del artículo 9 del Decreto Supremo 051-91- PCM —vigente al momento de la emisión de la resolución administrativa— que determinaba que las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados sobre la base del sueldo, la remuneración o el ingreso total serán calculados en función de la remuneración total permanente; que, por tanto, el mandato cuyo cumplimiento pretende la demandante no cumple los requisitos establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC (f. 112). La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional precisando que la Resolución Directoral 00109-2022, cuyo cumplimiento se solicita, cumple los requisitos y características mínimas previstas en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que en su caso se debió aplicar la interpretación favorable al trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 3, de la Constitución (f. 119).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 00109-2022, de fecha 26 de enero de 2022, mediante la cual se le otorga a la demandante el pago de devengados de la bonifi cación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 12 553.41. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 00109-2022, de fecha 26 de enero de 2022 (f. 2), establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO 1º: OTORGAR, el pago de devengados a favor de doña Erica Margoth GONZALES ANTAURCO, identifi cada con DNI Nº 41345517, en calidad de ex Trabajador de Servicio en la Institución Educativa Nº 86214 “Guillermo Bracale Ramos” de Chiquian- Bolognesi; por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 41/100 NUEVOS SOLES (S/. 12,553.41), por concepto del Pago de Bonifi cación (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30% de sus remuneraciones totales o íntegras con retroactividad al 01 de febrero de 1991. ARTÍCULO 2º: ACLARAR, que el pago de dicho monto queda sujeto al Crédito Suplementario o Transferencia de Partidas Presupuéstales, en consecuencia, la efectivización, está sujeta al cumplimiento de una condición de carácter ineludible, en observancia del Principio de Legalidad Presupuestaria y Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la mencionada Directoral 00109-2022, de fecha 26 de enero de 2022, se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 00109-2022, de fecha 26 de enero de 2022—, pues para todo cálculo de bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 00109-2022, de fecha 26 de enero de 2022, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212,

tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022. Por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022 y no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 26 de enero de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2174598-130

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC

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