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Amparo

Amparo 00358-2021

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
00358-2021
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2023-08-15
Edición
3592

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Cajamarca Sala Civil Permanente PROCESO CONSTITUCIONAL Nº : 00358-2021-0-0601-JR-CI-03. PRETENSIÓN : AMPARO. VÍA PROCEDIMENTAL : ESPECIAL. DEMANDANTE : SANTOS SÁNCHEZ CARRASCO. DEMANDADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA. JUZGADO DE : TERCER JUZGADO CIVIL DE PROCEDENCIA CAJAMARCA. sentencia DE VISTA Nº 21-2023 RESOLUCIÓN Nº 15. Cajamarca, veintitrés de junio del dos mil veintitrés. ASUNTO: Es de conocimiento del colegiado la apelación interpuesta por la procuraduría pública de la Municipalidad Provincial de Cajamarca (que se mandará agregar(1) a los autos), contra la resolución Nº 08(2) (sentencia), de fecha 13 de abril del 2022 (folios 653 a 666), emitida por el juez del tercer juzgado civil de Cajamarca, que declaró fundada la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Santos Sánchez Carrasco, contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre homologación de remuneración; ordenó al representante legal de la demandada proceda a homologar la remuneración de Santos Sánchez Carrasco de S/ 1,193.00 con la de su compañero de trabajo Aurelio Terán Bacón ascendente a S/ 2,935.78 el que se encuentra bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728. La apelación esencialmente señala: (i) Se ha vulnerado el debido proceso afectando gravemente los intereses económicos de la municipalidad, al ordenarse una homologación remunerativa sin tener a la vista ni medios de prueba ni términos de comparación válidos que determinen efectivamente la pretensión. (ii) No se ha tenido en cuenta que el demandante pretende que se homologue su remuneración con la de obreros nombrados que provienen del régimen del Decreto Legislativo Nº 276. (iii) Es competente el juez especializado laboral de esta ciudad, tal como lo establece el artículo 2º, inciso c, de la Ley Procesal Laboral Nº 29497. (iv) Pese a descartar algún supuesto de despido respecto del demandante, se ampara la demanda y se reconoce un derecho remunerativo que nunca ha tenido aquel ni por mandato judicial o por error administrativo. (v) En el voto en minoría que consta en las sentencias del Tribunal Constitucional anexas a la demanda, se sostiene que no es posible amparar la pretensión, por cuanto no se puede determinar con qué remuneración se debe homologar, en tanto no existen medios de comparación válidos en el caso de autos. (vi) Al demandante se le ha fi jado la remuneración en su propio contrato por orden judicial. Asimismo, debe tenerse en cuenta que aquel no ha ingresado por concurso público para laborar como obrero. (vii) Se está ante una motivación aparente cuya fi nalidad es reconocer un derecho que nunca tuvo el demandante. (viii) El demandante ha ingresado a prestar sus servicios bajo contratos modales para desempeñarse como barredor; en cambio, los homólogos propuestos son jardineros. En ese sentido, el primero, es obrero de limpieza pública y no tiene la misma trayectoria laboral ni los mismos horarios que los homólogos indicados. (ix) No se ha tenido en cuenta que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, a tenor del artículo 7º de la Ley Nº 31307. (x) Se ha condenado en costos no obstante el proceso es sumamente sencillo, dado que no ha demandado mayor esfuerzo del abogado defensor de la parte demandante. Asimismo, el tiempo fue corto y los escritos presentados por dicha defensa no han sido muchos. (xi) La condena en costos no tiene en cuenta los artículos 33º y 34º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, ni al artículo 413º del Código Procesal Civil, menos al artículo 47º de la Constitución. MOTIVACIÓN: § Del análisis del caso. 1. Cabe precisar que, en anteriores casos(3) en que se planteó también la homologación de remuneraciones vía amparo, el hoy ponente de la presente resolución expuso su criterio respecto a que la vía idónea para dilucidar dichas controversias no sería la de un proceso constitucional –como el presente– sino la de la jurisdicción ordinaria (proceso ordinario laboral). No obstante, debe hacerse hincapié que se estaba ante apelaciones respecto del rechazo liminar de la demanda postulada. Ahora, sin embargo, el presente es un caso que procesalmente tiene una diferencia sustancial: si bien la parte demandada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia (ver folios 540 a 542); también es cierto que no se apeló la resolución Nº 07 que desestimó la excepción (ver folios 643 a 650). Luego, acorde con la realidad de las cosas, se trata de una incidencia consentida por la demandada. Así, a continuación, se emitirá pronunciamiento de fondo dejando de lado el abordar la cuestión fi rme descrita. 2. El demandante Santos Sánchez Carrasco pretende la homologación de su remuneración que indica es de S/ 1,226.00, como obrero de limpieza pública (ver folio 02), con la remuneración de otros trabajadores que realizarían las mismas labores: Aurelio Bacón Terán, Andrés Cachi Alva y Natividad Llanos Gutiérrez, (ver boletas de pago de folios 66 a 101 y pie de página del folio 02). 3. La controversia está relacionada con la vulneración del derecho constitucional a la igualdad o lo que es lo mismo, con la existencia de discriminación (inciso 2 del artículo 2º de la Carta Fundamental), concretamente con el principio “a trabajo igual, salario igual”; respecto al cual se ha considerado que es de gran importancia pero de poca observancia; que recoge y desarrolla un derecho fundamental como lo es el derecho de igualdad y que debe ser aplicado cuando, además de existir funciones y jornada iguales, las condiciones de efi ciencia también sean iguales. Solo en la medida en que esa efi ciencia difi era entre uno y otro empleado (efi ciencia real y no supuesta –artifi ciosa o aparente–), podrá pagarse un salario diferente. Es decir, si la valoración de la efi ciencia deja de ser real y se ingresa a apreciaciones formales o subjetivas (como por ejemplo sostener que se está o no sindicalizado, o que se pertenece a uno u otro régimen laboral, o que se está o no benefi ciado con pactos colectivos, o que hay mayor o menor antigüedad), hará que indudablemente se violé el principio de igualdad de salarios(4). 4. La tendencia actual de los fallos judiciales es que no debe darse tratos desiguales cuando objetivamente no existan elementos que justifi quen la diferenciación; ergo, por el mismo trabajo debe corresponder igual remuneración(5). Inclusive, en referencia a un fallo del Tribunal Constitucional Español, ELÓSEGUI sostiene que ese tribunal ha afi rmado que trabajos iguales deben recibir el mismo salario. Además, se ha argumentado que son trabajos iguales no solo los que son idénticos, sino también los que tienen igual valor. Asimismo, se atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas, sin más, unas previas califi caciones en categorías profesionales, que puedan encubrir una discriminación indirecta basada no en argumentos objetivos(6). 5. Ante ello, es indiscutible que el enunciado constitucional reconoce el derecho fundamental a la igualdad ante la ley; igualdad a la que se le debe reconocer como un concepto

relacional, en el sentido que requiere de ciertos términos de referencia que sirvan de parámetro para declarar su existencia o no; por otra parte, la igualdad no sólo implica la interdicción de la discriminación, sino también la distribución y disfrute igual de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento jurídico. La igualdad, así confi gurada, resulta ser un derecho fundamental destinado a obtener un trato paritario ante hechos, situaciones o relaciones equiparables; en otras palabras, se trata del derecho subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de manera dispar respecto de quienes se encuentran en una situación equivalente. Así, en el ámbito laboral se tiene el literal b del artículo 1º del Convenio 111 de la OIT, ratifi cado por nuestro país, que considera discriminación a: “(…) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación (…).” [negrita y subrayado, agregados] 6. Por su parte, en el artículo 26º inciso 1 de la Constitución se reconoce como principio de la relación laboral a la igualdad de oportunidades sin discriminación, que supone tratar igual a los iguales que se encuentran en iguales circunstancias. Siendo así, resulta conveniente traer a colación que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado: “(…) la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se confi gura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justifi cación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.”(7) [negrita y subrayado, agregados] Asimismo, el supremo intérprete de la Constitución, también ha destacado: “(…) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea sufi ciente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen.”(8) [negrita y subrayado, agregados] 7. Expuestas tales orientaciones y teniendo en cuenta que el primer nivel de protección de los derechos constitucionales debe estar asignado por la judicatura ordinaria (cual cumple también labor constitucional), la “validación” del tertium comparationis siempre debe estar dado por situaciones de orden fáctico (que es lo sustantivo o esencial), no en razones de orden formal (regímenes distintos, sindicalizados o no, mayor o menor antigüedad, etcétera). En el test de comparación de igualdad de trato, lo formal jamás puede anteponerse a lo sustancial. 8. Dicho lo anterior, en el caso de autos aparece que el demandante ha logrado acreditar que labora para la entidad demandada como obrero de limpieza pública y que, su vínculo laboral, a plazo indeterminado en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, ha sido reconocido por mandato judicial. Esto se deduce de las boletas de pago de folios 43 a 45, así como de la revisión en el SIJ-PJ del Expediente Nº 468-2011 (indicado en el folio 55). Otros medios de prueba sobre la situación jurídica del amparista son las planillas de asistencia (obreros de limpieza pública) de folios 132 a 135, 144 a 150 y 156 a 157, además del contrato de trabajo de folios 126 a 127. 9. También ha afi rmado el demandante que desarrolla las labores de barrido de calles “con una escoba hecha de retama”, así como de recolección de bolsas de basura para el camión municipal de dicho fi n (ver folio 03). Cabe precisar que estos aspectos no han sido negados en la contestación de la demanda; por el contrario, se ha invocado el principio de comunidad de prueba respecto de la demanda y anexos (ver folio 611). Finalmente, el total de ingresos del demandante es de S/ 1,193.00 (según folios 43 a 45). 10. Conviene traer a colación el Manual de Organización y Funciones-MOF(9) de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, cual forma parte del derecho nacional en virtud de haber sido aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 510-2013-A-MPC, del 23 de diciembre del 2013, normativa que deviene en aplicable. 11. Es de apreciar que la Gerencia de Desarrollo Ambiental de la entidad edil demandada tiene adscritas tanto a la Subgerencia de Limpieza Pública como a la Subgerencia de Parques y Jardines. 12. Respecto a Andrés Cachi Alva, como homólogo sugerido, se tiene que –en efecto–, según sus boletas de pago, de folios 77 a 101, está adscrito en calidad de obrero a la Gerencia de Desarrollo Ambiental, pero con la actividad de “MANTENIMIENTO DE PARQUES Y JARDINES”, lo que hace razonablemente deducir que es obrero jardinero de la Subgerencia de Parques y Jardines, quienes, según el MOF indicado tienen las siguientes funciones: – Ejecutar las acciones dispuestas por el Subgerente de Parques y Jardines con el propósito de producir, mejorar, mantener las diferentes plantaciones del área. – Realizar las actividades propias del área. – Vigilar para la preservación del ornato de las diferentes áreas verdes de la ciudad. – Otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Subgerente. 13. Bajo ese contexto, se advierte que no se trata de las mismas funciones que los obreros de limpieza pública que, según la demanda, efectúan labores de barrido de vías y recojo de basura (incluso con el apoyo de un camión). Además, es concordante con lo señalado en el MOF para dicho cargo: – Acatar las políticas, estrategias y disposiciones de la Subgerencia de Limpieza Pública. – Realizar acciones de limpieza pública. – Conocer el área de trabajo donde desempeñan sus funciones. – Cuidar el equipamiento y material de trabajo asignado para el desarrollo de sus funciones. – Desarrollar sus labores utilizando el uniforme e implementos de seguridad. – Cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignada. – Otras inherentes al cargo que le asigne el Subgerente de Limpieza Pública. 14. Se está claramente ante dos cargos (trabajador de limpieza y jardinero) que no pueden ser homologados de cara al acervo probatorio de la causa, dado que no realizan las mismas funciones, pese a tener la calidad de obreros de una misma gerencia, si bien de subgerencias distintas pero adscritas a aquella, con mayor razón si en este tipo de procesos no existe una etapa probatoria amplia que permita acaso determinar si tales labores tendrían igual valor. Por lo que, respecto al homólogo indicado, la demanda no puede ser amparada. 15. Caso distinto es el del homólogo sugerido Natividad Llanos Gutiérrez, persona que según sus boletas de pago de folios 66 y 67: i) es obrero de la municipalidad demandada; ii) está sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 728 con contrato indeterminado; iii) está adscrito en última instancia a la Gerencia de Desarrollo Ambiental; y, iv) en el rubro actividad realiza tanto “MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES” como “SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA”. Todo esto permite inferir que es un obrero con el cargo de trabajador de limpieza pública en los mismos términos del demandante. Aunado a ello, y regresando a las citadas boletas de pago, véase la del mes de mayo del 2017, al ser exactamente iguales los conceptos del rubro “ingresos” respecto de los del amparista (ver folios 43 y 44), salvo el denominado “COST. DE VIDA” y “ASIG_FAM”. 16. En relación con el concepto asignación familiar, es entendible que este sea uno que pueda variar en el tiempo y sea distinto según cada trabajador porque la carga familiar bien puede variar, no siendo la misma para cada obrero. Así, mientras para el demandante se le consigna el monto de S/ 93.00, para Natividad Llanos Gutiérrez en mayo del 2017 percibía S/ 85.00. No obstante, este concepto se descarta para efectos de la comparación de autos. 17. En cuanto concierne al concepto costo de vida, no se advierte razón evidente (como en el caso anterior) o alguna causa acreditada por la demandada sobre la base normativa

o fáctica que explique tal diferencia de cálculo (en el caso del demandante se consigna S/ 1,021.79 –según boletas de folios 43 a 44–, mientras que para el caso del homólogo es de S/ 2,506.14 –de acuerdo con el folio 67–); es decir, dicho concepto debiera, en principio, ser semejante si se trata de dos obreros que afrontan similares vicisitudes respecto a la economía nacional, pero no lo es. Luego, se está ante una diferencia que, de cara a los autos, no ha sido acreditada como objetiva y razonable. 18. Veamos a continuación lo que sucede con Aurelio Bacón Terán. Resulta que tal obrero de la demandada ya en el pronunciamiento de esta sala en la sentencia de vista Nº 03-2023 contenida en la resolución Nº 12, de fecha 24 de enero del 2023, del Expediente Nº 00450-2021-0-0601-JR- CI-03 (de acceso público en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales - Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial, ingresando al sitio web: https://cej.pj.gob. pe/), se lo consideró como obrero jardinero. No obstante, es necesario aclarar que esa conclusión fue emitida de cara al acervo probatorio de dicha causa, siendo las partes procesales las que tienen la carga de la prueba (incluso con la fi gura de la carga dinámica en caso que el empleador sea el Estado, por citar un ejemplo). 19. Se reitera que tal fallo se emitió de acuerdo con el acervo probatorio existente y estando a la naturaleza del amparo donde no existe etapa probatoria lata. Sin embargo, es deber del colegiado precisar que, en una causa anterior, también de homologación de remuneraciones vía amparo (Expediente Nº 00865-2021-0-0601-JR-CI-03), se ha advertido que: la entidad demandada, ha anexado a su contestación de demanda el contrato de trabajo, de fecha 02 de julio del 2021, en el que se aprecia que la persona de Aurelio Bacón Terán es obrero municipal (del Decreto Legislativo Nº 728 a plazo indeterminado) y que tiene asignadas las funciones de obrero de limpieza pública acorde con el MOF citado supra. 20. Al haberse advertido tal medio de prueba en aquel proceso, no puede negarse su existencia, menos si este documento ha sido objeto de valoración en aquella causa y está necesariamente vinculado a la presente, razón por la cual se procederá a su admisión ofi ciosa de conformidad con el artículo 194º(10) del Código Procesal Civil y de cara a las reglas del X Pleno Casatorio Civil (tercera(11) y sétima(12) reglas); así: i) esto es excepcionalidad que se justifi ca por contribuir a evitar pronunciamientos dispares por parte de esta sala sobre un mismo hecho (situación jurídica de Aurelio Bacón Terán); ii) es pertinente porque precisamente Aurelio Bacón Terán es propuesto como homologo comparativo en esta causa y la aludida; iii) la fuente de prueba ha sido ofrecida por la demandada en otro proceso, lo que debe evaluarse de cara a que las homologaciones de obreros de la demandada vía amparo son causas repetitivas en esta sede judicial y, por ende, mínimamente se debe exigir uniformidad de pronunciamientos estando a que siempre se pretende la homologación respecto del obrero Aurelio Bacón Terán (entre otros), así la entidad demandada no puede alegar que la fuente de prueba no proviene de ella si ha cumplido con anexarla a otra causa semejante; iv) se está fundamentando la admisión en la presente con una motivación cualifi cada; v) el contradictorio ha sido garantizado porque la entidad no puede alegar que dicho documento no se corresponda con la realidad ya que proviene de su ofrecimiento; vi) no se ha suplido a las partes en tanto esta admisión se hace precisamente con el fi n de lograr la igualdad procesal de las mismas, pues, al ser la demandada un ente estatal, existe una desigualdad material (especialmente de capacidad probatoria) que el órgano jurisdiccional debe paliar mediante la admisión ofi ciosa de este documento; y, vii) sobre el requisito de una sola oportunidad, se tiene que no es que en primer grado se haya rechazado la admisión de tal medio de prueba, sino que es justamente esta la primera vez que se lo incorpora a la causa. Ergo, se tiene la certeza que Aurelio Bacón Terán tiene la situación jurídica de obrero de limpieza pública y no la de jardinero. 21. Revisada la remuneración que fi gura en el contrato de Aurelio Bacón Terán, se aprecia que asciende a S/ 2,935.78 para julio del 2021, lo cual concuerda con la suma de la boleta de pago del folio 76, correspondiente al mes de diciembre del 2018, la que se disgrega en: i) “JORNAL”: 23.21, ii) “REF. MOV”: S/ 55.00 y iii) “COST. VIDA”: S/ 2,764.57 (dejando de lado el monto de S/ 93.00 por concepto de asignación familiar, por las razones expuestas supra). 22. Entonces, revisando las boletas de pago del amparista de los meses de diciembre del 2019 y enero del 2020, se aprecia que su remuneración ascendente a S/1,193.00 se disgrega del siguiente modo: i) “REF. MOV”: S/ 55.00; ii) “JORNAL”: 23.21 y iii) “COST. VIDA”: S/ 1,021.79. (con el añadido de asignación familiar de S/ 93.00). 23. Una vez más en lo que concierne al concepto costo de vida, no se advierte razón evidente o alguna causa acreditada por la demandada sobre la base normativa o fáctica que explique tal diferencia de cálculo, puesto que dicho concepto debiera, en principio, ser semejante si se trata de dos obreros que afrontan similares vicisitudes respecto a la economía nacional. En consecuencia, se está ante una diferencia que, de cara a los autos, tampoco ha sido acreditada como objetiva y razonable. 24. Ante lo descrito y constatado, se concluye que las labores realizadas por el demandante y los trabajadores comparativos son sustancialmente las mismas (obreros de limpieza pública), no existiendo medio probatorio en autos que acredite lo contrario o niegue la identidad esencial en la labor desplegada, pese a que la entidad demandada, por su especial condición (empleador público de gran envergadura), estuvo en mejores condiciones para demostrarlo, pero no lo hizo, situación que permite reafi rmar la identidad de labores en relación a quien se utiliza como término de comparación. Hasta aquí, pues, se ha acreditado que los obreros de limpieza pública de la entidad demandada que están en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 de modo indeterminado y que desempeñan labores iguales (barrido de calles y recojo de basura para el camión de tal propósito), reciben remuneraciones diferentes (variación inexplicable y que se materializa en el concepto costo de vida), situación concreta y real que constituye un fl agrante quebrantamiento del principio “a trabajo igual, salario igual” y confi gura un supuesto de discriminación que lesiona el derecho fundamental a la igualdad del demandante. 25. Es más, ante la reiteración de casos similares al presente(13), el Tribunal Constitucional ha logrado constatar: “(…) pese al requerimiento reiterado por parte del Tribunal Constitucional a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, no se ha sustentado de modo objetivo cuál es la razón o justifi cación para que exista un trato diferente entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares (…).”(14) [negrita y subrayado, fuera del texto original] “(…) tampoco se precisa cómo se realiza el denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido (…).”(15)[negrita fuera del texto original] 26. Si en lo sustancial, esa es la realidad que aparece (a la que el Tribunal Constitucional se refi ere como “situación fáctica” y que la ha verifi cado en reiteración), no cabe duda que al percibir ingresos diametralmente distintos, se está afectando el derecho de igualdad de trato, puesto que, ante la presentación del caso concreto, en este proceso no existen datos o hechos objetivos y razonables que permita justifi car la diferenciación de trato en el salario, como por ejemplo sucedería si la municipalidad demandada hubiese logrado acreditar que se trata de trabajadores con funciones distintas en la que la desempeñada por uno de ellos es más compleja que la otra (o de mayor riesgo), circunstancia que justifi caría el trato diferenciado. 27. Así las cosas, respecto a la homologación de primer grado se verifi ca la conformidad con el derecho del extremo apelado en lo que atañe a la discriminación postulada. No obstante, se precisa que la resolución del caso se debe efectuar de la siguiente manera: i) homologando el monto del concepto de costo de vida, el cual deberá ser para el demandante de S/ 2,764.57 (el de Aurelio Bacón Terán); ii) en ese sentido, la remuneración del demandante comprenderá esos S/ 2,764.57, más S/ 55.00 (refrigerio y movilidad), más S/ 23.21 por jornal y los S/ 93.00 por asignación familiar, haciendo un total de S/ 2,935.78. Queda propuesto en ese sentido para despejar cualquier duda sobre la homologación en concreto, donde solamente el costo de vida ha sido nivelado, siendo los demás conceptos iguales e incluso el de asignación familiar. 28. Por lo que el quantum de la apelada es el correcto; empero, cabe precisar en extremo aparte, la forma cómo se disgrega tal monto en aras de claridad, ya que en el petitorio de la demanda se postula una homologación a la suma de S/ 2,842.78 (ver folio 02), que precisamente es resultado de descontar el concepto de asignación familiar (S/ 93.00 a la suma total de S/ 2,935.78). Por lo que, se descarta algún supuesto de fallo ultra petita en la venida en grado, en tanto, al margen de detalles numéricos, siempre se buscó una homologación respecto de lo percibido por Aurelio Bacón Terán (entre otros) en el aspecto remunerativo.

Consiguientemente, ninguna imprecisión en la redacción de la defensa del amparista (en lo que atañe al quantum) puede ser causa que impida declarar una lesión de derecho fundamental o tutelar al demandante. 29. Por lo tanto, la venida en grado, en el extremo que homologó la remuneración del demandante debe confi rmarse, precisándose que la homologación se hace respecto al monto de costo de vida de Aurelio Bacón Terán y no respecto de Natividad Llanos Gutiérrez, pues respecto del primero de los nombrados se tiene certeza sobre su remuneración al año 2021 y, acerca del segundo, solo de los años 2014 y 2017. Por ende, se prefi ere el monto más actualizado que percibe, por tal concepto, un obrero de limpieza pública de la entidad demandada. § De los argumentos de apelación. 30. Respecto al primer argumento no se precisa qué medios de prueba y términos de comparación serían válidos a criterio de la demandada, quien incluso ha omitido en esta causa ofrecer prueba que en otro proceso sí lo hizo; por lo que, esto no es más que una alegación sin sustento probatorio. Queda desvirtuado. 31. Sobre la discrepancia entre regímenes laborales aludida en el segundo argumento y que, a criterio de la demandada, justifi carían la diferencia en el trato, ya se explicó ut supra que esa cuestión formal no puede sobreponerse sobre la material de discriminación. Queda desvirtuado. 32. El tercer argumento se refi ere a una cuestión fi rme ya resuelta: la excepción de incompetencia por razón de la materia. Entonces, el mismo es impertinente. Queda desvirtuado. 33. El cuarto argumento olvida que precisamente cuando el empleador de ofi cio procede con diferencias no objetivas, es donde el amparo sobre homologación de remuneraciones cobra protagonismo para resolver la litis iusfundamental. Queda desvirtuado. 34. Precisamente, la minoría aludida en el quinto argumento, contrario sensu, permite inferir que es criterio jurisprudencial uniforme (si bien no en unanimidad del Tribunal Constitucional) que prevalezca la materialidad sobre la formalidad, evitando eludir el deber de impartir justicia en cuestiones como “con qué remuneración se debe homologar”, pues siempre el juez deberá hacer prevalecer los principios del derecho que le permitan dar una solución justa de cara a cada caso concreto. Queda desvirtuado. 35. En lo que atañe al sexto argumento olvida que incluso en el supuesto que la remuneración haya sido fi jada por orden judicial, no impide que se busque una homologación de variar el statu quo (se advierta una abierta discriminación sobrevenida respecto de obreros homólogos). Asimismo, el hecho de no ingresar por concurso público, no es causa para que a una persona se le someta a una diferenciación no sustentada en razones objetivas. Queda desvirtuado. 36. El sétimo argumento se descarta por cuanto la motivación aparente no existe. En todo caso, la confi rmatoria de la presente se hará por los fundamentos aquí expuestos y no por los de primer grado, ya que se ha abordado con más amplitud el tema de debate. Queda desvirtuado. 37. En lo que concierne al octavo argumento ya quedó acreditada la discriminación respecto de obreros de limpieza pública. Es más, las cuestiones formales como trayectoria u horarios, no pueden anteponerse ante la realidad material de autos, menos si la apelante no ofrece prueba en el sentido de su alegación. Queda desvirtuado. 38. El noveno argumento alude a una improcedencia por no incidencia de la demanda en el contenido de algún derecho fundamental; sin embargo, queda sin piso tal argumento, ya que en la presente se ha advertido una discriminación que precisamente atenta contra el contenido del derecho fundamental a la igualdad del amparista. Queda desvirtuado. 39. Respecto al décimo y décimo primer argumentos se precisa que la condena en costos a la parte demandada, en materia constitucional, es automática en caso se declare fundada la demanda (salvo el nuevo supuesto de temeridad procesal, que no se aprecia en la presente), aunado a que el Estado (municipalidad apelante) solo puede ser condenada a costos y no a costas, según el artículo 28º(16) del Nuevo Código Procesal Constitucional. A mayor abundamiento, ya el Tribunal Constitucional(17) ha explicado que los gastos judiciales cuya exoneración fi gura en el artículo 47º de la Constitución se refi ere a las tasas judiciales que forman parte de las costas procesales, aspecto que no ha sido materia de condena en la apelada. Queda desvirtuado. DECISIÓN: 1. ADMITIR DE OFICIO el contrato de trabajo, de fecha 02 de julio del 2021, celebrado entre Aurelio Bacón Terán y la Municipalidad Provincial de Cajamarca, presentada por la entidad edil en el Expediente Nº 00865-2021-0-0601-JR- CI-03, el cual se ha obtenido del SIJ-PJ; AGREGAR la documental a los autos. 2. CONFIRMAR la resolución Nº 08 (sentencia), de fecha 13 de abril del 2022 (folios 653 a 666), emitida por el juez del tercer juzgado civil de Cajamarca, que declaró fundada la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Santos Sánchez Carrasco, contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre homologación de remuneración; ordenó al representante legal de la demandada proceda a homologar la remuneración de Santos Sánchez Carrasco de S/ 1,193.00 con la de su compañero de trabajo Aurelio Terán Bacón ascendente a S/ 2,935.78 el que se encuentra bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728; con lo demás que contiene. 3. PRECISAR que el quantum del numeral anterior (S/ 2,935.78) es el resultado de homologar el monto del concepto de costo de vida a S/ 2,764.57, más S/ 55.00 (refrigerio y movilidad), más S/ 23.21 por jornal y S/ 93.00 por asignación familiar. 4. AGREGAR la copia digitalizada de la apelación que motiva la emisión de la presente, en razón de que no obra en autos, la misma que se ha obtenido del SIJ-PJ. 5. ORDENAR la publicación de la presente(18) conforme a lo señalado en la tercera disposición complementaria fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional(19), cursándose el ofi cio al diario correspondiente. 6. NOTIFICAR conforme a ley y DEVOLVER el presente proceso al juzgado de origen para los fi nes de su competencia. Juez Superior Ponente: señor Soriano Bazán. SS. SORIANO BAZÁN. ARAUJO ZELADA. MERINO VIGO. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA CERTIFICA QUE EL VOTO DISCORDANTE Del SEÑOR JUEZ SUPERIOR DR. DÍAZ VARGAS ES EL QUE SIGUE. ASIMISMO, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE DICHO MAGISTRADO DISCORDANTE NO FIRMA DIGITALMENTE EL PRESENTE VOTO POR INCONVENIENTES EN EL SISTEMA DEL CASILLERO JUDICIAL; SIN EMBARGO, EL VOTO EN FÍSICO DEBIDAMENTE SUSCRITO SE ENCUENTRA EN EL LEGAJO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL: Expediente: 00358-2021-0-0601-JR-CI-03

VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPERIOR

CARLOS DÍAZ VARGAS No comparto el sentido de la ponencia del colega Soriano Bazán, a la que se ha adherido el colega Merino Vigo, pues considero que la sentencia apelada que ha declarado fundada la demanda de amparo merece ser REVOCADA y, reformándola, ser declarada INFUNDADA, bajo el siguiente sustento:

ASUNTO

Es de conocimiento del colegiado la apelación interpuesta por la municipalidad demandada, contra la resolución Nº 08 (sentencia), de fecha 13 de abril de 2022, que declara fundada la demanda constitucional de amparo, incoada por Santos Sánchez Carrasco, contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre homologación de remuneraciones. La apelación se cimenta básicamente en los siguientes fundamentos: (i) Se ha vulnerado el debido proceso afectando gravemente los intereses económicos de la municipalidad, al ordenarse una homologación remunerativa sin tener a la vista ni medios de prueba ni términos de comparación válidos que determinen efectivamente la pretensión.

(ii) No se ha tenido en cuenta que el demandante pretende que se homologue su remuneración con la de obreros nombrados que provienen del régimen del Decreto Legislativo Nº 276. (iii) Es competente el juez especializado laboral de esta ciudad, tal como lo establece el artículo 2º, inciso c, de la Ley Procesal Laboral Nº 29497. (iv) Pese a descartar algún supuesto de despido respecto del demandante, se ampara la demanda y se reconoce un derecho remunerativo que nunca ha tenido aquel ni por mandato judicial o por error administrativo. (v) En el voto en minoría que consta en las sentencias del Tribunal Constitucional anexas a la demanda, se sostiene que no es posible amparar la pretensión, por cuanto no se puede determinar con qué remuneración se debe homologar, en tanto no existen medios de comparación válidos en el caso de autos. (vi) Al demandante se le ha fi jado la remuneración en su propio contrato por orden judicial. Asimismo, debe tenerse en cuenta que aquel no ha ingresado por concurso público para laborar como obrero. (vii) Se está ante una motivación aparente cuya fi nalidad es reconocer un derecho que nunca tuvo el demandante. (viii) El demandante ha ingresado a prestar sus servicios bajo contratos modales para desempeñarse como barredor; en cambio, los homólogos propuestos son jardineros. En ese sentido, el primero, es obrero de limpieza pública y no tiene la misma trayectoria laboral ni los mismos horarios que los homólogos indicados. (ix) No se ha tenido en cuenta que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, a tenor del artículo 7º de la Ley Nº 31307. (x) Se ha condenado en costos no obstante el proceso es sumamente sencillo, dado que no ha demandado mayor esfuerzo del abogado defensor de la parte demandante. Asimismo, el tiempo fue corto y los escritos presentados por dicha defensa no han sido muchos. (xi) La condena en costos no tiene en cuenta los artículos 33 y 34 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, ni al artículo 413 del Código Procesal Civil, menos al artículo 47 de la Constitución. MOTIVACIÓN § El derecho a la remuneración 1. En principio, cabe recordar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC 0020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo siguiente: “22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 29. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo –bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva– de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio- derecho a la dignidad.” § Sobre la afectación del principio–derecho de igualdad y a la no discriminación 3. La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2 de la Constitución, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 4. Como así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del principio de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De ese modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento 9). § Análisis del caso concreto 5. Del estudio del proceso podemos colegir que la controversia consiste en determinar si “remunerativamente se está discriminando al demandante”, en su condición de trabajador-obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñarían en similares cargos y en el mismo régimen laboral del actor. 6. Revisados las boletas de pago (folios 43 a 45), contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados (folios 126 a 127) y sentencias emitidas en los procesos Nº 2007-0215 (folios 47 a 54) y Nº 00468- 2011-0-601-JTTL (folios 55 a 64), seguidos entre las mismas partes, sobre reconocimiento de derechos, se verifi ca que el amparista es un obrero perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, su (primera) fecha de ingreso es el 27 de octubre de 2003, tiene contrato a plazo indeterminado por disposición judicial y el año 2020 percibía una remuneración mensual de S/ 1,193.00, incluida asignación familiar. 7. El demandante alega que existen trabajadores ediles (Aurelio Bacón Terán, Andrés Cachi Alva y Natividad Llanos Gutiérrez) quienes, pese a laborar en similares condiciones que su persona, perciben un haber mensual mayor al suyo; para cuyo fi n presenta, como medios probatorios, las boletas de pago de los citados trabajadores (folios 66 a 101) y sendas sentencias en las que justamente tales trabajadores han sido homologados (folios 103 124), de cuyo contenido se verifi ca que el primero, Aurelio Bacón Terán, percibe la suma mensual total de S/ 2,927.78, incluyendo asignación familiar; mientras Andrés Cachi Alva percibe la suma total de S/ 2,842.78; y Natividad Llanos Gutiérrez, la remuneración de S/. 2,669.35. En esta línea de ideas, el análisis del presente caso se abordará teniendo como términos de comparación a los citados trabajadores. 8. En principio, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término son las siguientes: i) ha de tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria (STC 00015- 2010-PI, fundamento jurídico 9). 9. Ahora bien, reiteramos que el demandante ha presentado como medios probatorios para sustentar su pretensión homologatoria las boletas de pago de los citados trabajadores (supuestamente homólogos) Bacón Terán Aurelio, Cachi Alva Andrés y Llanos Gutiérrez Natividad, así como las sendas sentencias judiciales en las que justamente éstos han sido a su vez homologados. Así, en cuanto a los dos primeros trabajadores homólogos, en sus boletas de pago aparece que laboran en el área de mantenimiento de parques y jardines, mientras que en las sentencias judiciales respectivas (folios 103 a 110 y 117 a 124) fi gura que ambos fueron contratados en el área de limpieza pública; que es la actividad dentro de la cual el demandante se viene desempeñando, por lo que podríamos colegir que todos ellos, al menos durante un tiempo, han venido realizando las mismas actividades.

10. Por el contrario, en lo que concierne al par homólogo Natividad Llanos Gutiérrez, si bien en sus boletas de pago adjuntadas aparece que labora en el área de limpieza pública, pero, según la sentencia judicial mediante la que a su vez él se homologó, se constata que se lo hizo como obrero efectivo de Serenazgo (ver considerando sexto: folio 114); lo que claramente signifi ca que no puede considerarse como un término de comparación válido; pero aún si por lo demás se verifi ca que se homologó, en mi criterio indebidamente, con trabajadores nombrados -es decir sujetos al régimen laboral de la actividad pública-, como así se dice de los trabajadores allí homólogos Alfonso Chávez briones y Pablo Carrasco Cueva. 11. Esta última situación también ha sucedido con los otros trabajadores homólogos Aurelio Bacon Terán y Andrés Cachi Alva, quienes se corrobora han sido homologados, en sus respectivos procesos, con los obreros Andrés Pablo Carrasco Cueva y José Luis Aquino Manya, el primero, y con Andrés Pablo Carrasco Cueva y Alfonso Chávez Briones, el segundo, de quienes se dice (y ya hemos visto de los dos últimos) tienen la condición de nombrados (ver folio 108 y el propio folio 114, en el caso de este último si bien se refi ere al proceso del trabajador Natividad Llanos Gutiérrez, pero sus pares homólogos han sido los mismos que para el caso de Andrés Cachi Alva), es decir, pertenecerían al régimen laboral de la actividad pública regido por el Decreto Legislativo Nº 276; lo que signifi ca que dichas homologaciones igualmente habrían sido irregulares, pues aparece que se ha homologado a obreros del régimen laboral privado con sus pares pero del régimen laboral público; lo que no puede admitirse, dado que ambos regímenes tienen sustentos normativos bastante distintos. 12. Así lo ha indicado el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00339-2018-PA/TC, en el voto de los magistrados Ledesma Narvaez y Sardón de Taboada, fundamento 17, donde se señaló: la situación laboral de un trabajador del régimen laboral público no es un término de comparación válido para apreciar un trato desigual respecto a la situación de un trabajador del régimen laboral de la actividad privada, dado que sus regulaciones y forma de determinar la remuneración son sustancialmente distintos. 13. Cabe agregar que el juez superior que suscribe este

voto ha podido corroborar, a través de numerosos y sucesivos

procesos de amparo de homologación de remuneraciones de obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, que los primeros obreros del régimen laboral privado que lograron homologarse lo hicieron con pares obreros pero del régimen laboral de la actividad pública (recordemos que la anterior Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 establecía que todos los trabajadores ediles, funcionarios, servidores y obreros, estaban sujetos al régimen laboral de la actividad pública; situación que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 27469: el 01 de junio de 2001). 14. Luego, las posteriores homologaciones que se han pretendido efectuar, de manera sutil, ya no toman como pares homólogos a los obreros nombrados del régimen de la actividad pública, sino a los obreros del régimen de la actividad privada que pudieron homologarse judicialmente con estos últimos, de tal manera que en estos nuevos procesos judiciales ya no aparece (engañosamente) que busquen homologarse con obreros de distinto régimen; sin embargo, ello no puede desvirtuar el hecho que, en opinión del suscrito, todas las homologaciones estarían viciadas debido a la situación descrita: que las homologaciones iniciales se han realizado con obreros que están adscritos a un régimen laboral diferente; lo que no puede admitirse, dada la distinta forma de determinar las remuneraciones. Ejemplo, si los obreros de ambos regímenes perciben la misma remuneración, en julio y diciembre de cada año habrá diferencia, por cuanto los obreros del régimen de la actividad privada perciben en dichos meses gratifi caciones por fi estas patrias y navidad equivalentes a una remuneración mensual total, mientras que los obreros del régimen de la actividad pública solo perciben sendos aguinaldos de S/ 300.00; situación que va a generar una nueva situación discriminatoria, ya no de los primeros, sino de estos últimos; sin perjuicio de que los obreros del régimen público son más antiguos y, por ello, deberían tener algunas diferencias remunerativas en favor suyo. Señor Díaz Vargas. El escrito de apelación no obra impreso, por lo que se lo obtuvo en copias digitalizadas que obran en el SIJ-PJ. Ver corrección en la resolución Nº 09, folio 692. Ver por ejemplo el Expediente Nº 00979-2019-0-0601-JR-CI-01 y el Expediente Nº 00737-2019-0-0601-JR-CI-01. Cfr. “Aplicabilidad del principio a trabajo igual salario igual”. En: http://www. gerencie.com/aplicabilidad-del-principio-a-trabajo-igual-salario-igual.html Cfr. “La remuneración”. En: jlaboral004[1].pdf Cfr. Elósegui, María: “Igual salario por trabajo de igual valor”, Pág. 3. En: PD_54-1_07[1].pdf Fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02510-2002-AA/ TC-Lambayeque, de fecha 31-03-2004 (caso José Andrés Ruíz Vásquez y otros). Fundamento 21 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2317-2010-PA-TC-LIMA (caso Miguel Armando Cadillo Palomino). Fundamento 21 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2317-2010-PA- TC-LIMA (caso Miguel Armando Cadillo Palomino). Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/fi le/2575560/ mof_completo_2013.pdf “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insufi cientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. (…)”. “El juez de primera o segunda instancia, en el ejercicio y trámite de la prueba de ofi cio deberá cumplir de manera obligatoria con los siguientes límites: a) excepcionalidad; b) pertinencia; c) fuentes de pruebas; d) motivación; e) contradictorio; f) no suplir a las partes; y, g) en una sola oportunidad”. “El juez podrá evaluar la necesidad de incorporar de ofi cio las copias certifi cadas, físicas o virtuales de los procesos judiciales o procedimientos administrativos conexos vinculados con la controversia y con incidencia directa en el resultado del proceso”. A guisa de ejemplo, se tiene los siguientes:

a. Sentencia recaída el 10 de setiembre del 2020, en el Expediente Nº 01569-2015-PA/TC-Cajamarca, caso Andrés Cueva Chalán.

b. Sentencia recaída el 10 de setiembre del 2020, en el Expediente Nº 03357-2015-PA/TC-Cajamarca, caso Martín Aquino Manya.

c. Sentencia recaída el 10 de setiembre del 2020, en el Expediente Nº 04503-2015-PA/TC-Cajamarca, caso María Juana Terán Ispilco.

d. Sentencia recaída el 10 de setiembre del 2020, en el Expediente Nº 06270-2015-PA/TC-Cajamarca, caso Fidelia Patrocinia Longa Velásquez.

e. Sentencia recaída el 10 de setiembre del 2020, en el Expediente Nº 03382-2016-PA/TC-Cajamarca, caso José Manuel Cueva García.

f. Sentencia recaída el 10 de setiembre del 2020, en el Expediente Nº 05465-2016-PA/TC-Cajamarca, caso Flor Luzmila Minchán Yopla.

g. Sentencia recaída el 10 de setiembre del 2020, en el Expediente Nº 03800-2017-PA/TC-Cajamarca, caso Paulino Bacón Ramos. Fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04503-2015- PA/TC-Cajamarca (caso María Juana Terán Ispilco). Fundamento 29 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04503-2015- PA/TC-Cajamarca (caso María Juana Terán Ispilco). “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. (…) En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. (…)”. En reiterada jurisprudencia sobre la materia, este Tribunal ha establecido lo siguiente: [...] si bien el artículo 47º de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprenda a los costas y costos del proceso; [...] cuando dicha disposición se refi ere a los “gastos judiciales”, está haciendo alusión a lo que el [artículo 410º del] Código Procesal Civil denomina costas [...]” [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas [...] están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Que, en efecto, el artículo 47º de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413º del CPC establece que el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en costas y costos”, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenando al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56º CPConst) (Resolución 8911- 2006-PA/TC, considerandos 5 y 6. Criterio reiterado en la Resolución 0971- 2005-PA/TC, Resolución 01780-2009-PA/TC, Resolución 02880-2009-PA/ TC, entre otros).” Fundamento 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 00937-2021-HD. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2021/00937-2021-HD.htm La misma que tiene la calidad de sentencia fi nal, en virtud a que contra ella no procede el recurso de agravio constitucional. Así, se concluye de una interpretación a contrario del artículo 24º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que reza:

“Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…).” [negrita, fuera del texto original]

“Las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. (…)”. [negrita, fuera del texto original] W-2200977-1

Fallos citados

00015-2010-PI · 0020-2012-PI/TC

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