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Amparo

Amparo 02626-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
02626-2024-PA/TC
Sentencia
666/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2025-07-31
Edición
4080
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 666/2025

EXP. N° 02626-2024-PA/TC

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 15 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 20212, la ONP interpuso la presente demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 20213, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Inés Cruz Villanueva de Melón y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 20214, que confi rmó la Resolución 55; (ii) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 20216, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Daniel Jaque Aguilar y le ordenó

otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 20217, que confi rmó la Resolución 58; (iii) Resolución 3, de fecha 28 de mayo de 20219, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Jesús Wilmer Vásquez Delgado y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 202110, que confi rmó la Resolución 311; (iv) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 202112, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Balbino Izaguirre Rodríguez y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 27 de agosto de 202113, que confi rmó la Resolución 514; (v) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 202115, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Adolfo Daga Torres y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 202116, que confi rmó la Resolución 517; (vi) Resolución 4, de fecha 28 de abril de 202118, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Domingo Gonzales Mejía y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 202119, que confi rmó la Resolución 420; (vii) Resolución 4, de fecha 27 de abril de 202121, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Víctor Hugo Medranda Malca y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 202122, que confi rmó la Resolución 423; y, (viii) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 202124, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Carlos Alfonso Leiva Valverde y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 202125, que confi rmó la Resolución 526. Alega, básicamente, la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del FONAHPU a los solicitantes y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, la Casación 13861- 2017 La Libertad y la Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refi ere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006- 2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC. Por Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 202127, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por la ONP, tuvo por ofrecidos los medios probatorios que se indican en autos y resolvió emplazar al procurador público del Poder Judicial, para que en el plazo de diez días conteste la demanda. La audiencia única se llevó a cabo el 5 de abril de 202228 y se dejó constancia de que ninguna de las partes se apersonó a dicha diligencia, a pesar de haber sido válidamente notifi cadas. Mediante Resolución 3, de fecha 5 de abril de 202229, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justifi cadas y que lo que busca la demandante es cuestionar la interpretación y lo resuelto en los procesos de amparos subyacentes. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 202430, confi rmó la apelada, esencialmente, por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la demandante por doña Inés Cruz Villanueva de Melón y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y la Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 5; (ii) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Daniel Jaque Aguilar y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 5; (iii) Resolución 3, de fecha 28 de mayo de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Jesús Wilmer Vásquez Delgado y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 3, (iv) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Balbino Izaguirre Rodríguez y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 27 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 5; (v) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Adolfo Daga Torres y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 5; (vi) Resolución 4, de fecha 28 de abril de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Domingo Gonzales Mejía y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 4; (vii) Resolución 4, de fecha 27 de abril de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Víctor Hugo Medranda Malca y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 4; y, (viii) Resolución 5, de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Carlos Alfonso Leiva Valverde y le ordenó otorgar la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados, intereses legales y costos procesales; y, la Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2021, que confi rmó la Resolución 5. Alega, básicamente, la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso31, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específi camente, sobre sus derechos32, siguiendo diversas sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú33, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá34; caso Ivcher Bronstein vs. Perú.35 De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.36 §3. Análisis del caso concreto 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004- AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado sufi cientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonifi cación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación sufi ciente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justifi car debidamente su decisión. 6. En efecto, en las resoluciones cuestionadas se da cuenta de que, al haber adquirido la bonifi cación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. 7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto porque no suscribo el fundamento 6 de la presente resolución. Los fundamentos 5 y 7, a mi juicio, son sufi cientes para justifi car la desestimación de la presente demanda. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 184 del cuaderno de apelación. Fojas 497. Fojas 32. Fojas 41. Expediente 00161-2020-2501-JR-CI-02. Fojas 74. Fojas 84. Expediente 00252-2020-0-2501-JR-CI-02. Fojas 116. Fojas 125. Expediente 00592-2021-0-2501-JR-CI-02. Fojas 156. Fojas 164. Expediente 00769-2020-0-2501-JR-CI-02. Fojas 194. Fojas 203. Expediente 00846-2020-0-2501-JR-CI-02. Fojas 234. Fojas 243. Expediente 00850-2020-0-2501-JR-CI-02. Fojas 293. Fojas 303. Expediente 03190-2019-0-2501-JR-CI-02. Fojas 373. Fojas 382. Expediente 03227-2019-0-2501-JR-CI-02. Fojas 546. Fojas 568. Fojas 569. Fojas 184 del cuadernillo de apelación. Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124-127. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105. Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras. W-2421124-9

Fallos citados

02050-2002-PA/TC

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