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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03107-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03107-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2019-12-30
Edición
3088
Demandante
Don Helarf Hipólito Flores Rodríguez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 03107-2016-PHC/TC

PUNO RUBÉN GERMÁN SALCCA LUQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 5 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera. Y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helarf Hipólito Flores Rodríguez contra la resolución de fojas 123, de fecha 30 de mayo del 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2016, don Helarf Hipólito Flores Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Germán Salcca Luque y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Oswaldo Mamani Coaquira y Justino Jesús Gallegos Zanabria. Solicita que se declare nula la Resolución de Vista 6-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015 (Expediente 02365-2015-22-2111-JR-PE-04). Alega la amenaza al derecho a la libertad personal del favorecido y la vulneración a su derecho al debido proceso. El recurrente sostiene que, mediante la resolución en cuestión, se revocó la Resolución 2, de fecha 6 de junio de 2015, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas y municiones. A su entender, con dicho pronunciamiento judicial se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que la sala emplazada, al analizar la resolución materia de apelación, procedió a reexaminar la concurrencia de los presupuestos materiales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, a pesar de que estos no fueron materia de impugnación por parte del Ministerio Público, pues este únicamente apeló el extremo referido a la indebida aplicación del artículo 279 del Código Penal, modifi cado por la Ley 30076. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. En ese sentido, manifi estó que los cuestionamientos que realiza el recurrente no se condicen con el real suceso de los hechos, por cuanto, del análisis del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, se desprende que la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2015, fue apelada en todos sus extremos. Por ello, solicita que la demanda sea declarada improcedente (folio 60). El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 28 de abril de 2016, declaró infundada la demanda por considerar, centralmente, que no se vulneró el derecho al debido proceso del favorecido, en razón de que era deber de la Sala emplazada analizar la concurrencia o no de los tres supuestos previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, a fi n de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la prisión preventiva que se cuestiona. Además, la defensa del procesado puso en debate en la audiencia el supuesto de pena probable, y en el escrito de apelación del Ministerio Público se hace referencia a los tres requisitos, lo que tácitamente incluye la pena probable. La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución de Vista 6-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se revocó la Resolución 2, de fecha 6 de junio de 2015, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido; y, reformándola, la declaró fundada por nueve meses, en el marco del proceso penal que se sigue contra don Rubén Germán Salcca Luque, por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas y municiones (Expediente 02365-2015-22-2111-JR-PE-04). 2. Se alega la amenaza al derecho a la libertad personal y la vulneración al derecho al debido proceso. Cuestiones Preliminares 3. Cabe señalar que este Tribunal solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno un informe documentado del estado actual del proceso seguido contra don Rubén Germán Salcca Luque por el delito de tenencia ilegal de armas, en el cual se emitió la Resolución de Vista 6-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, cuya nulidad se solicita. Así, mediante Ofi cio Administrativo 913-2018-P-CSJPU/PJ, de fecha 7 de agosto de 2018, el presidente de la corte superior de justicia en mención adjunta el Ofi cio 0525-2018-A-NCPP/CSJP/PJ, de fecha 3 de agosto de 2018, remitido por el administrador del modulo penal de dicha corte, mediante el cual se da cuenta que, de acuerdo con la información contenida en el Sistema Integrado Judicial, se tiene que, en el marco del referido proceso penal seguido contra el favorecido, se emitió la Resolución 12-2018, que dispone renovar la orden de captura en su contra, en mérito de lo resuelto en la precitada Resolución de Vista 6-2015. Análisis del caso 4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Derecho de Debido proceso 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso signifi ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución (Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7). 6. En el caso de autos, el recurrente manifi esta que la Sala Penal de Apelaciones de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, al emitir la Resolución de Vista 6-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, vulneró el derecho al debido proceso del favorecido, toda vez que al analizar la resolución

materia de apelación se procedió a reexaminar la concurrencia de los presupuestos materiales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, a pesar de que estos no fueron materia de impugnación por parte del Ministerio Público, pues únicamente apeló el extremo referido a la indebida aplicación del artículo 279 del Código Penal. 7. Al respecto, se aprecia del recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal que los fundamentos de este sí están referidos, de manera textual, a cuestionar la concurrencia copulativa de los presupuestos materiales previsto en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, y no únicamente la indebida aplicación del artículo 279 del Código Penal, conforme lo refi ere el accionante (folio 9). 8. En consecuencia, este Tribunal considera que el órgano jurisdiccional demandado, al emitir la resolución judicial en cuestión, no vulneró el derecho al debido proceso de don Rubén Germán Salcca Luque, toda vez que dicho pronunciamiento se sustentó en el análisis y valoración de los aspectos que fueron impugnados por el Ministerio Público mediante su recurso de apelación correspondiente. 9. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, en tanto que no existe fundamento que sustente la vulneración del derecho al debido proceso, conforme se colige de lo expuesto precedentemente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afi rmado en el fundamento 4 en cuanto consigna literalmente que: - “La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus”.

La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el hábeas corpus: “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”(negrita agregada) 2. En tal sentido, el fundamento 4 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refi ere en todo momento a la libertad individual. 3. Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 4. El hábeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fi scales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de hábeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal. La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de hábeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, concuerdo en que el recurso de agravio de autos debe declararse improcedente, pues no se advierte una actuación concreta que incida en la libertad individual del recurrente. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto en la presente resolución, pero considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En primer lugar, y respecto a la expresión “principios y derechos de la función jurisdiccional” que se reproduce en el fundamento 5 del proyecto, es preciso indicar que tal expresión viene recogida en el artículo 139 de la propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otra ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado. 2. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos “derechos (…) de la función jurisdiccional”. Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna “función” del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha quedado sufi cientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones actúen con ius imperium. 3. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales (por ejemplo la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que “toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”), como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al “debido proceso y a la tutela jurisdiccional”, y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) El principio del derecho de toda persona a…”. 4. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia. 5. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión “principios y derechos de la función jurisdiccional”, para más bien hacer referencias más

específi cas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1837274-9

Fallos citados

08125-2005-PHC/TC

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