Sala Segunda. Sentencia 575/2023
LIMA MOISÉS DAVID REGALADO CUADROS
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés David Regalado Cuadros contra la resolución de fojas 115, de fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos.
Con fecha 11 de junio de 2019 (f. 20), el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se deje sin efecto la Resolución 44, de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 1), que resolvió revocar la Resolución 22, que declaró infundada la acumulación de procesos, la reformó y declaró fundada la citada acumulación; confi rmar la Resolución 26, que declaró improcedente la suspensión e interrupción del proceso y la solicitud de intervención litisconsorcial, y declaró insubsistente la sentencia que declaró fundada la demanda, en el proceso sobre desalojo promovido en contra de Wálter Felipe Grados Valencia (Expediente 00524-2014-0-1801-JR-CI-09), así como el trámite de apelación que se sigue en el proceso de desalojo incoado en su contra por la Federación de Obreros Panaderos Estrella del Perú (Expediente 0451-2019). Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Manifi esta que la resolución cuestionada incurre en vicios insalvables y que adolece de una motivación indebida; que en el proceso subyacente existen irregularidades, pues han determinado que el demandado es el mismo en los procesos llevados en los Expedientes 4083-2011 y 704- 2009, motivo por el cual se ordenó la indebida acumulación de expedientes, situación que, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales invocados. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de junio de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado en dicha resolución, en tanto discrepa del razonamiento del juez demandado buscando, en el fondo, que el proceso de amparo se convierta en una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio establecido por la judicatura ordinaria. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 115), confi rmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
1. Cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, también lo es que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del
artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del
para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena cumplir lo decidido. 2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al día de su notifi cación. 3. Importa mencionar que en autos no obra la resolución que dispone cumplir lo ejecutoriado. Sin embargo, este Tribunal —luego de consultar el Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Poder Judicial— advierte que la Resolución que dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución 44, de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 1), fue notifi cada al amparista el 6 de febrero de 2015., por lo que al 11 de junio de 2019, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Siendo ello así, la demanda deviene improcedente por extemporánea. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GU TIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2199622-29