Sala Primera. Sentencia 579/2024
UCAYALI CÉSAR CIRILO REGALADO TORRES
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Cirilo Regalado Torres contra la resolución de fecha 25 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 26 de mayo de 2022, don César Cirilo Regalado Torres interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Lima Chayña, Tuesta Oyarce y Córdova Pintado. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de defensa y a la libertad personal. Don César Cirilo Regalado Torres solicita que se declare nulo el auto de vista, Resolución 11, de fecha 11 de junio de 20213, que confi rmó la Resolución 6, de fecha 10 de febrero de 20214, que declaró fundado el requerimiento fi scal de levantamiento del secreto de sus comunicaciones en la investigación que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específi co5. El recurrente refi ere que el fi scal superior titular de la Fiscalía Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali presentó requerimiento de levantamiento de sus comunicaciones en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específi co, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Familia de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali6. Añade que en mérito al requerimiento fi scal se expidió la Resolución 6, de fecha 10 de febrero de 2021. Interpuesto el recurso de apelación se emitió el auto de vista, Resolución 11, de fecha 11 de junio de 2021. El recurrente refi ere que la cuestionada Resolución 11 vulnera los derechos invocados, pues sostiene que el colegiado demandado se basó en hechos e inferencias falsas y tergiversadas, así como evade y omite analizar debidamente si los elementos de convicción presentados por la fi scal que no son sufi cientes para restringir un derecho fundamental y si cumple con el principio de proporcionalidad, que son los requisitos exigidos al pedido de levantamiento del secreto de las comunicaciones previstos en el artículo 203, numeral 1 del nuevo Código Procesal Penal que el colegiado inaplica, por lo que la resolución cuestionada afecta de forma manifi esta el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues es una decisión judicial inconstitucional. Señala, fi nalmente, que al otorgarse el levantamiento del secreto de las comunicaciones, sin motivación y en forma ilegal, lo deja en estado de indefensión, por cuanto se vulnera su derecho a la defensa, pues no puede defenderse adecuadamente, sino luego de que se haya ejecutado tal restricción por ser una medida cautelar de restricción de derechos constitucionales. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20227, solicitó que se aclare contra quién va dirigida la demanda. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali a través de la Resolución 2, de fecha 23 de junio de 20228, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente. Refi ere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse a través del habeas corpus, por cuanto, de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifi esta vulneración a los derechos invocados. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de julio de 202210, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación sufi ciente; es decir, cumple con justifi car debidamente su decisión. El recurrente habría interpuesto la presente demanda constitucional buscando en el proceso constitucional una tercera instancia, para que el juez constitucional emita un reexamen o revaloración sobre una decisión ya asumida por el ad quo y el ad quem, lo cual no es amparable. Además, que el demandante no señala, ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, específi camente el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. La Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confi rma la apelada por considerar que el auto de vista
contiene una motivación clara acorde con las circunstancias propias llevadas en un debido proceso. Si bien el recurrente trata de rediseñar su pedido concreto en la vulneración al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, en el fondo se aprecia que el fi n es una reevaluación de fundamentos ya probados, siendo tales hechos válidamente pronunciados tanto en primera como en segunda instancia.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de vista, Resolución 11, de fecha 11 de junio de 202111, que confi rmó la Resolución 6, de fecha 10 de febrero de 202112, que declaró fundado el requerimiento fi scal de levantamiento del secreto de las comunicaciones en la investigación que se le sigue a don César Cirilo Regalado Torres por el delito de cohecho pasivo específi co13. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo tal que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que la cuestionada Resolución 11 no incide en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. 5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 3 y 4, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente: 1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. 3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un
Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3). 5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). 6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. 7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fi scal con incidencia en la libertad personal: (i) Artículo 66, que permite al fi scal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación; (ii) Artículo 129, que permite al fi scal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. (iii) Artículo 207, que permite al fi scal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia. (iv) Artículo 214, que permite al fi scal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de fl agrante delito o de peligro inminente de su perpetración. 8. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público. 9. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fi scales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada
caso por caso a fi n de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 294 del expediente Foja 3 del expediente Foja 23 del expediente Foja 29 del documento pdf Expediente 00020-2020-78-2402-SP-PE-02 Carpeta Fiscal 2020-06 Foja 31 del expediente Foja 33 del expediente Foja 235 del expediente Foja 242 del expediente Foja 23 del expediente Foja 29 del documento pdf Expediente 00020-2020-78-2402-SP-PE-02 W-2393488-1
00509-2012-PHC/TC · 02663-2003-HC/TC