Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 22150-2022 PUNO Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés.- I. VISTOS: El recurso de apelación de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, interpuesto por la demandante Nancy Fátima Gamarra Álvarez contra la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Fundamentos del recurso de apelación La demandante Nancy Fátima Gamarra Álvarez mediante el recurso de apelación obrante a fojas doscientos setenta y tres, expone los siguientes agravios: i) refi ere que cuestionó dos resoluciones emitidas en el proceso materia del Expediente N° 01528-2014 seguido por BBVA Banco Continental contra Lizbet Ángela Gamarra Álvarez sobre Ejecución de Garantías, ante el Segundo Juzgado Civil de Juliaca, San Román, Puno; la primera Resolución N° 33 de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que da respuesta a un pedido de parte, la misma que fue impugnada por su parte mediante recurso de reposición; la segunda es la Resolución N° 4 de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, auto de vista, respecto al cual en la recurrida se indica que la recurrente ha interpuesto recurso de casación, y por ende, no tiene la calidad de fi rme; ii) Al respecto, el Colegiado ha incurrido en error porque ha sostenido como causal de improcedencia la “sustracción de la materia” al no existir resolución fi rme, sin considerar que la misma se produce con la desaparición de los supuestos facticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa, lo cual impide al juez pronunciarse sobre el fondo de lo pedido. Agrega, que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la invocada por la Sala Superior, y si bien el artículo 9 del citado código hace referencia a resoluciones fi rmes, pero al momento que se interpuso la demanda no se admitió su pedido de acceso al proceso, siendo que la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional han establecido que al haberse sustraído de la materia, no impide que se emita resolución sobre el fondo conforme al artículo 1 de dicho código, aun cuando haya cesado la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Sobre el proceso de amparo. 1.1 Es necesario recordar que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del mismo cuerpo legal, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.2 En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia nacional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200° de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ella no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también pueden vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular. Así, la interpretación contrario sensu de lo establecido por el artículo 200° de la Constitución Política, sustentada además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento regular1. 1.3 No obstante, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea
usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. Es por ello que, la última parte del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra una resolución judicial es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo o cuando la misma no tiene la calidad de fi rme. Ello es concordante con lo establecido en el artículo 7° numeral 4 del citado código, que dispone: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”. Asimismo, el artículo 45 del aludido código, señala que el plazo para su interposición, en el supuesto descrito, es de treinta días hábiles, el cual se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 1.4 En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, en sentido contrario, será improcedente cuando se acuda al amparo sin antes haber agotado diligentemente los instrumentos de composición existentes intra proceso para encontrar tutela frente a la posible afectación, en virtud a lo dispuesto por el propio artículo 9° del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO. Antecedentes 2.1. Conforme se advierte del escrito de demanda obrante a fojas veinte, la accionante en el presente proceso constitucional de amparo, emplaza al Juez del Segundo Juzgado Civil de Juliaca, San Román, Puno y los integrantes de la Sala Civil de San Román - Juliaca, así como al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de dos resoluciones emitidas en el proceso materia del Expediente N° 01528-2014 seguido por BBVA Banco Continental contra Lizbet Ángela Gamarra Álvarez sobre Ejecución de Garantías, esto es: i) la Resolución Judicial N° 33 de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, que ante el pedido de la recurrente de intervenir como tercero litisconsorte pasivo, dispone: “pídase con arreglo a ley, puesto que el presente proceso se encuentra en ejecución”; ii) la Resolución N° 04 de fecha ocho de noviembre del dos mil veintiuno, auto de vista, que confi rma la Resolución N° 31 de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, que dispuso, entre otros, la transferencia del bien inmueble ubicado en Jirón Mariano Núñez N° 769 – Juliaca, a favor de la adjudicada Verónica Roxana Torres Borda, el mismo que fue de propiedad anteriormente de la ejecutada Lizbet Ángela Gamarra Álvarez. Así como aquellas resoluciones judiciales expedidas con posterioridad a ésta; por haberse vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión acceso a la justicia y el debido proceso. 2.2. Por Resolución número cinco de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós se admite a trámite la demanda, corriéndose traslado, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien contesta la demanda a fojas doscientos cuarenta y uno, alegando que l as resoluciones cuestionadas no gozan de calidad de fi rmeza desde la perspectiva constitucional, por tanto la pretensión de la demandante debe desestimarse. 2.3. Mediante sentencia de primera instancia obrante a folios doscientos cincuenta y ocho, la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió declarar improcedente la demanda. El sustento esencial es el siguiente: i) el escrito con cargo de registro N° 2491 presentado por la actora en el cual solicita su incorporación como tercero litisconsorte pasivo, fue proveído con la Resolución N° 33 de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, que dispuso que la recurrente formule su pedido con arreglo a ley, ya que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia. Frente a la citada resolución la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 40 de fecha diecisiete de mayo del dos mil veintidós, que declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial pasivo, ante lo cual la recurrente interpuso recurso de apelación con fecha veintiséis de mayo del dos mil veintidós, el mismo que se encontraba pendiente de resolver. Por tanto, la resolución que la actora pretende cuestionar no tiene la calidad de fi rme; ii) Sobre el pedido de la nulidad de la Resolución N° 04 de fecha ocho de noviembre del dos mil veintiuno, auto de vista, que confi rma la Resolución N° 31 de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, se verifi ca que tampoco ostenta calidad de fi rme, ya que contra la misma la actora interpuso recurso extraordinario de casación mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno; resultando la demanda improcedente de acuerdo con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. TERCERO. Valoración 3.1. Para el caso de autos, es conveniente señalar que, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales2. 3.2 En ese sentido, el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afecta”; de lo que se puede concluir que, para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) que la resolución judicial debe estar fi rme, (ii) que exista manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, (iii) que no se deje consentir la resolución que se expone afecta los derechos fundamentales del agraviado y (iv) que la demanda se interponga, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 45° del Código Procesal Constitucional, dentro de los 30 días hábiles computados desde el momento en que la resolución que se va a cuestionar adquiere fi rmeza CUARTO: Solución al caso concreto 4.1 Como se ha mencionado anteriormente, la actora pretende que se declare la nulidad de dos resoluciones emitidas en el proceso materia del Expediente N° 01528-2014 seguido por BBVA Banco Continental contra Lizbet Ángela Gamarra Álvarez sobre Ejecución de Garantías, esto es: i) la Resolución Judicial N° 33 de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, que ante el pedido de la recurrente de intervenir como tercero litisconsorte pasivo, dispone: “pídase con arreglo a ley, puesto que el presente proceso se encuentra en ejecución”; ii) la Resolución N° 04 de fecha ocho de noviembre del dos mil veintiuno, auto de vista, que confi rma la Resolución N° 31 de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, que dispuso, entre otros, la transferencia del bien inmueble ubicado en Jirón Mariano Núñez N° 769-Juliaca, a favor de la adjudicada Verónica Roxana Torres Borda, el mismo que fue de propiedad anteriormente de la ejecutada Lizbet Ángela Gamarra Álvarez. 4.2 Al respecto, en la recurrida que se declara improcedente la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, dado que las dos resoluciones antes mencionadas, que han sido emitidas en el proceso materia del Expediente N° 01528- 2014 seguido por BBVA Banco Continental contra Lizbet Ángela Gamarra Álvarez sobre Ejecución de Garantías, no tienen la calidad de fi rmes al haber sido impugnados por la demandante. 4.3 Como se ha señalado, la actora sustenta su impugnación en error que le imputa al Colegiado Superior porque supuestamente aplicó como causal de improcedencia la “sustracción de la materia” al no existir resolución fi rme, sin considerar que la misma se produce con la desaparición de los supuestos facticos o jurídicos que sustentan una
acción jurisdiccional o administrativa, lo cual impide al juez pronunciarse sobre el fondo de lo pedido, siendo que la misma no se encuentra dentro las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional. 4.4 Sobre el particular, conviene reiterar que en la recurrida se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional antes glosado, debido a que se no cumple el presupuesto establecido en el mismo referido a que la resolución judicial que se impugna en el proceso de amparo debe estar fi rme, ya que la actora había impugnado las mencionadas resoluciones emitidas en el proceso materia del Expediente N° 01528-2014 seguido por BBVA Banco Continental contra Lizbet Ángela Gamarra Álvarez sobre Ejecución de Garantías, siendo que dichas impugnaciones se encontraban pendientes de resolver a la fecha de presentación de la demanda. 4.5 Además, corresponde precisar que la aplicación de lo previsto en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional no implica la “sustracción de la materia” como denomina la recurrente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del mismo Código, ya que para que opere lo dispuesto en este último se requiere que la demanda contra resolución judicial cumpla con los requisitos señalados en el multicitado artículo 9 del mismo cuerpo de leyes, lo que no ha sucedido en el presente caso. 4.6 En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a lo actuado en el proceso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por Nancy Fátima Gamarra Álvarez contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Fundamento 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N. 911-2007-PA/TC Huánuco, con fecha 25 de mayo de 2007. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 579-2013-PA/TC Santa del 24 de octubre de 2014 (fundamento 5). W-2196977-4