LIMA BBVA BANCO CONTINENTAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el BBVA Banco Continental contra la resolución de fojas 644, de fecha 9 de enero de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil dela Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 149), el actor interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 106). Dicha sentencia, confi rmando la decisión de primera instancia o grado, declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta en su contra por don Óscar Manuel Benalcázar Coz (Expediente 458-1999). Asimismo, solicita que se deje sin efecto el auto califi catorio de fecha 1 de agosto de 2011 (folio 144), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 1327-2011 Ica), pues considera que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa. Al respecto, el actor alega que promovió un proceso de ejecución de garantía hipotecaria contra don Alfredo Mendiola Martínez y su madre, doña María Teresa Martínez Benvenuto, el cual concluyó con el remate judicial del Fundo La Esmeralda y su adjudicación a don Óscar Manuel Benalcázar Coz. Señala que los citados ejecutados promovieron a continuación un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y en su interior se les concedió la medida cautelar de no innovar, consistente en la suspensión del proceso de ejecución de garantías. Así, dicha decisión cautelar causó el retraso en la entrega del fundo La Esmeralda por más de tres años. A su vez, refi ere el actor que la sucesión intestada de doña María Teresa Martínez Benvenuto promovió un proceso de amparo que fue conocido por el Tribunal Constitucional, el cual a través de la sentencia recaída en el Expediente 00984-2005-AA, de fecha 13 de abril de 2005 (folio 52), declaró la nulidad del auto de adjudicación del fundo La Esmeralda a favor de don Óscar Manuel Benalcázar Coz, por haber sido dictado después del fallecimiento de doña María Teresa Martínez Benvenuto y sin antes haber incorporado al proceso de ejecución de garantías a su sucesión intestada en calidad de sucesores procesales. Por último, el actor sostiene que, tras la fi nalización de los procesos de ejecución de garantía hipotecaria, de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y de amparo, don Óscar Manuel Benalcázar Coz promovió proceso sobre indemnización por daños y perjuicios. Así, en este nuevo proceso presentó la Sentencia 00984-2005-AA para que sea valorada como prueba de descargo, pero la Segunda Sala Civil de Ica decidió estimar la demanda. Y, aun cuando la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, a través de sus resoluciones de fechas 26 de abril de 2007 (folio 54) y 19 de noviembre de 2009 (folio 61), expedidas en las Casaciones 1895-2006 Ica y 1264-2008 Ica respectivamente, declaró nulas dos sentencias de vista que confi rmaron la estimación de la demanda y ordenó que la referida sentencia constitucional sea admitida y valorada por la Sala Superior, esta persistió en su decisión estimatoria. Empero, a pesar del manifi esto desacato de la Sala Superior al mandato supremo, una conformación distinta de la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró improcedente su último recurso de casación (Casación 1327-2011 Ica). De otro lado, el actor también señala que, en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada la demanda de indemnización, se suscitó discordia y se convocó como dirimente al juez superior don Alejandro Aquije Orosco; sin embargo, reconformada la Sala revisora, se dejó sin efecto dicho llamado y se convocó al juez superior don Fernando Cáceres Casanova. Así, existiendo un proceso de amparo en trámite contra dicho juez superior y también enemistad manifi esta, lo recusó hasta en dos ocasiones, pero estos pedidos fueron desestimados, al igual que sus articulaciones subsecuentes. En el proceso de amparo de autos, el procurador público del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2012 (folio 176), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que el banco demandante cuestiona las resoluciones judiciales que le resultaron adversas en el proceso de indemnización subyacente; además, porque no se advierte la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, don Óscar Manuel Benalcázar Coz, incorporado al proceso en calidad de litisconsorte facultativo a través del auto de fecha 2 de abril de 2012 (folio 221), mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012 (folio 347), contestó la demanda solicitando que Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 13/11/2019 04:33:49
sea declarada infundada porque el medio probatorio consistente en la sentencia constitucional de fecha 13 de abril de 2005 fue declarado inadmisible por extemporáneo a través de una resolución judicial que adquirió la calidad de fi rme antes de la expedición de la cuestionada sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2010. El juez superior don Alejandro José Páucar Félix, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2013 (folio 426), contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al considerar que el actor acude al amparo con el propósito de convalidar las defi ciencias de su defensa; además, porque no se ha transgredido derecho alguno al haberse fundamentado en forma clara y concreta la decisión de estimar la pretensión indemnizatoria. Y, respecto a la supuesta falta de imparcialidad, señala que los jueces de la Segunda Sala Civil de Ica fueron absueltos del proceso disciplinario iniciado por la OCMA. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2013 (folio 452), declaró fundada la demanda por estimar que existe una clara contradicción entre las resoluciones expedidas en las Casaciones 1895-2006 Ica y 1264-2008 Ica respecto a la que fuera expedida en la Casación 1327-2011 Ica, pues las dos primeras inciden en la trascendencia de la Sentencia 00984- 2005-PA/TC; en cambio, la última concluye que nunca se ordenó que sea valorada como prueba, sino que previamente se cumpla con motivar su admisibilidad o rechazo y se establezca si incide o no en la controversia de indemnización. En tal sentido, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante al no haberse valorado la citada sentencia constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 9 de enero de 2014 (folio 644), revocó la apelada y declaró infundada la demanda al considerar que, mediante Resolución 86, de fecha 28 de abril de 2006 (folio 75), que declaró inadmisible como medio probatorio la Sentencia 00984-2005-PA/TC, se cumplió lo ordenado en las resoluciones expedidas en las Casaciones 1895-2006 Ica y 1264-2008 Ica, pues constituye un pronunciamiento debidamente motivado de su rechazo, así como de su irrelevancia para la controversia indemnizatoria, por lo que el auto califi catorio del recurso de casación de fecha 1 de agosto de 2011 no vulneró los derechos fundamentales del recurrente.
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto de la demanda de autos es que se dejen sin efecto i) la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 106), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rmó la decisión de primera instancia o grado que declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por don Óscar Manuel Benalcázar Coz en contra del recurrente (Expediente 458-1999); y el auto califi catorio de fecha 1 de agosto de 2011 (folio 144), expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la citada sentencia de vista (Casación 1327-2011 Ica). Se invoca la presunta afectación de los derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa. 2. Así, del análisis de lo expuesto por el demandante y de lo obrado en autos, es posible observar que, en el presente caso, el derecho presuntamente afectado es el debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, la cuestión controvertida gira en torno a la legitimidad constitucional de las resoluciones que se pretende dejar sin efecto en tanto convalidaron el criterio de la judicatura de no admitir a la Sentencia 00984-2005-PA/TC como prueba. Y sobre este asunto controvertido es que el Tribunal emitirá pronunciamiento. Análisis del caso 3. En el presente caso, el Tribunal observa que el petitorio del recurrente encuentra sustento únicamente en la adopción personal del criterio expuesto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en su resolución de fecha 26 de abril de 2007 (Casación 1895-2006 Ica) y reiterado en la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009 (Casación 1264-2008 Ica). En ese sentido, a juicio del recurrente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica debió seguir tal mandato supremo y admitir la Sentencia 00984-2005-PA/TC para introducirla en su valoración probatoria. 4. Sin embargo, la propia Sala Suprema ha determinado el real alcance de su mandato y confi rmado la satisfacción de este (Casación 1327-2011 Ica) por parte de la Sala Superior a través de la Resolución 86, de fecha 28 de abril de 2006 (folio 75), quien respecto a la pertinencia y relevancia de la Sentencia 00984-2005- PA/TC como medio probatorio, determinó que la citada sentencia constitucional no guardaba relación con los puntos controvertidos fi jados en orden a la indemnización, ni se desprendía del escrito que la postulaba su fi nalidad probatoria; por ello, consideró que devenía en extemporánea conforme a los artículos 374 y 429 del Código Procesal Civil. 5. En efecto, no se verifi ca que la sentencia constitucional que declaró la nulidad del auto de adjudicación enerve el título con el cual don Óscar Manuel Benalcázar Coz acudió al órgano jurisdiccional peticionando una indemnización, toda vez que el daño controvertido en dicho proceso subyacente derivó de la obstaculización a la satisfacción del legítimo interés adquirido en el remate público. Así, la nulidad del auto de adjudicación no alcanzó al acto mismo del remate público, ni a su respectiva acta, por lo que su condición de único postor adjudicatario persiste. 6. En tal sentido, lo que ahora pretende el recurrente es impugnar el criterio jurisdiccional de la citada Sala Suprema expresado en el auto califi catorio de fecha 1 de agosto de 2011, al declarar improcedente su recurso de casación por no reunir los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, tras considerar que su pretensión impugnatoria persigue el reexamen probatorio y la introducción de un medio probatorio declarado extemporáneo. 7. Del mismo modo, pretende el reexamen del pronunciamiento de mérito de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica contenido en la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2010, la cual, atendiendo a que de la conducta procesal del banco en el proceso de ejecución de garantías se derivó un daño cierto y probado consistente en la destrucción de la infraestructura del Fundo La Esmeralda, abandono de sus pozos de bombeo y pérdida de cultivos permanentes de vid en treinta hectáreas, así como los estimados de producción no percibidos y otros, resolvió estimar la demanda. 8. Siendo ello así, cabe recordar que el mero hecho que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones judiciales cuestionadas no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 9. En el mismo sentido, los cuestionamientos a la imparcialidad del juez superior Félix Fernando Cáceres Casanova que se plantean en el presente amparo reviven los argumentos enarbolados en el proceso ordinario subyacente para promover su recusación y que merecieron reiterados pronunciamientos desestimatorios por parte de la Segunda Sala Civil de Ica. En efecto, el recurrente no solo promovió una recusación, sino dos. Dedujo la nulidad de la desestimación de su primer pedido de recusación y, luego, apeló la desestimación de su pedido de nulidad. Asimismo, pretendiendo confi gurar exprofeso una causal de recusación, instó que se hiciera efectiva una sanción impuesta previamente al citado juez superior, cumplido lo cual, presentó su segunda recusación. Sin embargo, el amparo no debe servir para validar su inconducta procesal, ni para reabrir la discusión sobre cuestiones respecto a las cuales ya se ha pronunciado el órgano jurisdiccional ordinario en su debida oportunidad. 10. Finalmente, este Tribunal no quiere dejar de resaltar la dilatada actividad procesal desplegada por el
banco recurrente. Así, (i) en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria promovió hasta en dos ocasiones la nulidad del remate público del fundo La Esmeralda y se resistió férreamente a satisfacer su acreencia con el precio pagado por el adjudicatario, en clara contraposición al interés que subyace a toda demanda de ejecución de garantías; y, (ii) en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en forma por demás contrastante, renunció a toda actividad defensiva, pese a que este fue promovido por los ejecutados en contra del proceso de ejecución de garantías. Esta actividad procesal también fue tomada en cuenta por los jueces de primera y segunda instancia o grado a fi n de resolver la controversia subyacente, por lo que estimaron la pretensión indemnizatoria de don Óscar Manuel Benalcázar Coz. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA Emito el siguiente voto singular al no concordar con la sentencia de mayoría: El Banco recurrente cuestiona las resoluciones judiciales de 22 de diciembre de 2010 y 1 de agosto de 2011 que, en sede de instancia, convalidada luego en casación, declararon fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor Óscar Benalcázar Coz, ordenando el pago a su favor de S/. 1’000.000.000 Nuevos Soles (Exp. 458-1999). Tal demanda de indemnización se sustentó en que el Banco demoró tres años en entregar al señor Benalcázar Coz el inmueble que se le había adjudicado en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco contra Alfredo Mendiola Martínez y, su madre, María Martínez Benvenuto. En el ínterin de esta demanda, el Tribunal Constitucional, acogiendo la demanda de amparo interpuesta por los sucesores de la señora María Martínez Benvenuto, declaró la nulidad de la adjudicación realizada al señor Benalcázar Coz (Sentencia de 13 de abril de 2005, recaída en el Exp. 0984-2005-PA/TC). Esta ocurrencia procesal fue puesta en conocimiento de la Sala Civil que conocía la demanda de indemnización por daños y perjuicios, pero no fue valorada ni evaluada. Fue la Sala Suprema quien si tomó nota, y a través de la Casación 1895-2006-Ica, de 26 de abril de 2007, anuló lo decidido señalando que: “la sentencia del Tribunal Constitucional (...) guarda relación con la litis, no obstante lo cual la Sala Superior de Ica no se ha pronunció sobre dicha prueba (sea para admitirla o denegarla) ni sobre sus argumentos que se esgrimieron respecto de ella; esto a efectos de establecer si inciden o no sobre la pretensión incoada”. No obstante ello, al renovar el acto procesal la Sala Civil incurrió en el mismo vicio de no valorar la sentencia del Tribunal Constitucional, lo que motivó a que nuevamente la Sala Suprema, esta vez mediante Casación 1264- 2008-Ica de 19 de noviembre de 2009, anule lo decidido, argumentando que: “(..) siendo una sentencia del Tribunal Constitucional con incidencia directa en el proceso, su extemporaneidad conforme lo señala el auto que lo rechaza no se compadece con el derecho de defensa que es justamente el sustento del recurso de casación”. Pese a estas declaratorias de nulidad, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con resolución de 22 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, omitiendo evaluar la sentencia del Tribunal Constitucional. Con ello, a mi criterio, vulneró el derecho a la prueba del Banco recurrente, ya que la citada sentencia no fue admitida, adecuadamente actuada, ni tampoco valorada. Esta sentencia del Tribunal Constitucional resultaba pertinente para evaluar el fondo de la controversia indemnizatoria, pues a través de ella se podía determinar si la demora en la entrega del inmueble adjudicado era atribuible al Banco o, en su defecto, a terceros (a los sucesores de la señora María Martínez Benvenuto que promovieron la demanda de amparo que trajo consigo la nulidad de la adjudicación al señor Benalcázar Coz). Asimismo, la Sala Suprema, al declarar improcedente el recurso de casación mediante resolución de 1 de agosto de 2011, desdiciéndose de lo que había resuelto en dos oportunidades anteriores, ha vulnerado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del Banco recurrente, ya que lo resuelto, a través de sendas casaciones, resultaba vinculante para las partes procesales y los jueces que intervinieron en el proceso de indemnización por daños y perjuicios. Por demás, los nuevos hechos alegados por el Banco recurrente en su escrito de 16 de abril de 2019, dan cuenta de una situación insólita. A parte de la indemnización decretada en el proceso judicial subyacente por demorar la entrega del inmueble adjudicado al señor Benalcázar Coz, el Banco recurrente, en otro proceso de indemnización promovido por los sucesores de la señora María Martínez Benvenuto, también ha sido condenado al pago de una indemnización ascendente a S/. 579,887.50 Nuevos Soles por no suspender la adjudicación del mismo inmueble al señor Benalcázar Coz (Exp. 2310-2007). Así las cosas, existiría una actitud contradictoria del Poder Judicial respecto del Banco recurrente. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, con la consiguiente nulidad de las resoluciones judiciales de 22 de diciembre de 2010 y 1 de agosto de 2011. S. SARDÓN DE TABOADA W-1825458-2